SAP La Rioja 101/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:361
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0019211

APELACION JUICIO RAPIDO 0000242 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Pedro Miguel, Daniel, Adolfina

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, MARIA GEMA MUES MAGAÑA, MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª FELIX PASCUAL GARCIA, JULIO PALACIOS PALOMAR, JULIO PALACIOS PALOMAR

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 101/2015

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a siete de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Mues Magaña, en representación de D. Pedro Miguel, D. Daniel Y Dª Adolfina, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0001040 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/

  1. Sr./a. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de enero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito intentando de estafa, tipificado y penado en el art. 248 C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 C. Penal, a la pena de 10 días de multa, con la cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C. Penal en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Daniel como autor penalmente responsable de un delito intentando de estafa, tipificado y penado en el art. 248 C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Adolfina como autora penalmente responsable de un delito intentando de estafa, tipificado y penado en el art. 248 C. Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, y aplicación indebida del art. 248 del Código Penal, suplicando a la Sala dicte estime el recurso y absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Daniel y Adolfina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba, inidoneidad de la conducta desplegada por los apelantes para producir engaño, no concurrencia de estafa intentada por no concurrir engaño alguno suplicando a la Sala dicte estime el recurso y absuelva a los apelantes del delito por el que han sido condenados.

TERCERO

Admitidos los recursos se dio a los mismos el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, señalándose para examen y deliberación el día 4 de junio de 2015, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 "El principio "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo". Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 )."

SEGUNDO

En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Alega el apelante Pedro Miguel que doña Sara declaró que en ningún momento les iba a dar los 1000 euros que los acusados le pedían, que la forma de identificar la señora Sara a los acusados infringe el art. 369 de la Lecrm y el 238 de la LOPJ prescindiendo del procedimiento, a más de cien metros de distancia identifica un vehículo y luego a los acusados, se denegó la prueba de reconocimiento en rueda, el apelante es detenido no en el lugar donde dice la testigo que le iba a esperar sino en otra calle diferente, doña Sara no fue vista en ningún momento en compañía de los acusados, que no la acompañaron al banco, ni estaban con ella, ni tenían dato alguno de la misma, ni conocían dónde iba a ir, ni estaban en el lugar establecido, sino en otra calle por lo que no es posible que cometieran el delito de estafa por el que han sido condenados.

Los apelantes Daniel y Adolfina alegan que doña Sara declaró que en ningún momento los acusados le pidieron que les entregara dinero alguno, ni se lo iba a entregar, no concurriendo engaño alguno, ni actos de ejecución idóneos para engañar a doña Sara, en la que no se produjo error alguno, ni se consiguió el desplazamiento patrimonial, siendo los hechos acaecidos inidóneos e ineficaces para engañar a la víctima, por lo que no existe el delito de estafa en grado de tentativa.

TERCERO

La alegación del apelante Pedro Miguel de infracción del art. 369 de la Lecrm y el...

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