SAP La Rioja 183/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:355
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00183/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01100VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487/48 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0005533

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2012

Recurrente: Mario, Ana

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: BELEN SANCHEZ SANCHEZ, BELEN SANCHEZ SANCHEZ

Recurrido: Covadonga, Romulo

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS, MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: ESTEBAN RUBIO OCHOA, ESTEBAN RUBIO OCHOA

SENTENCIA Nº 183 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº889/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 204/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Mario y Dª Ana, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, asistidas por la Letrada Dª BELÉN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada, Dª Covadonga y D. Romulo, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA REINARES LLANOS, asistidos por el Letrado D. ESTEBAN RUIBIO OCHOA; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía : "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Mario y Doña Ana contra Doña Covadonga y Don Romulo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Mario y doña Ana, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de mayo de 2015. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Mario y doña Ana contra doña Covadonga y don Romulo, en ejercicio de acciones acumuladas de responsabilidad extracontactual, daños a colindante, y declarativa de dominio y de servidumbre de medianería; y frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alzan los apelantes don Mario y doña Ana alegando en síntesis vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, por la falta de imparcialidad del juez de instancia, que no ha tratado por igual a los demandantes, por ser éstos del País Vasco, dictando un fallo no conforme criterios de equidad justicia e igualdad sino atendiendo a la residencia de los demandados en La Rioja, lugar donde se halla el tribunal, produciendo indefensión a los demandantes: la parte demandada presentó siete días antes de la vista oral un informe pericial bajo la excusa de hechos nuevos, que fue indebidamente admitido por el juez sin proveer al respecto y sin dar traslado a la parte actora, que se vió así privada de formular alegaciones al mismo, y en el acto de la vista oral la parte actora presentó un documento en acreditación de un hecho nuevo, cual es la antigüedad de su vivienda y el juez en este caso sí dio traslado a la parte demandada e inadmitió el documento. La vista oral se celebró el 30 de septiembre y el juez dictó sentencia el 2 de octubre, lo que pone de manifiesto que previo a la celebración del juicio ya se había decantado a favor de la parte demandada. El juez da mayor validez al testimonio d un albañil hermano del demandado y no al testimonio de un notario. El juez da valor a datos de fechas y anotaciones falsos y puestos a su conveniencia por los demandados. El juez no cita ni un solo artículo en su sentencia, no estando la misma argumentada en derecho. No se le ha facilitado a la parte actora copia de la grabación del juicio pese a haberla solicitado.

Error en la valoración de la prueba, el juzgador no ha mirado para nada las pruebas presentadas por la actora junto con la demanda, limitándose a copiar lo que dijo la parte demandada en sus conclusiones, por eso la sentencia se dictó tan rápido; el juez no ha dado valor a las actas notariales acompañadas a la demanda que demuestran que el 5 de agosto de 2010 no había daños y el 8 de octubre sí, y da validez al copia y pega de unas fotos a un informe aportado por la demandada, que ni son originales ni tiene fecha; la causa de los daños fueron las obras ejecutadas por los demandados, con el empleo de excavadoras y golpes de mazas, con derribo de su tejado justo en la parte contigua a la pared de la vivienda de los actores, sin adoptar medidas de seguridad, como se constata en las fotografías e informes acompañados a la contestación a la demanda; así como por falta de mantenimiento de la vivienda de los demandados, que como informa el perito de Alvarez Asociados estaba en estado de ruina. Los daños al colindante están previstos en el proyecto, adjudicando una partida de 6000 euros. No se ha acreditado que las obras comenzaran en septiembre de 2010, no consta nada al respecto en el proyecto de derribo y no se ha aportado el Libro de Órdenes, y los peritos en el acto del juicio no pudieron determinar la fecha de comienzo de las obras. Es imposible que una obra de tal envergadura no cause daños, los daños en la vivienda de los actores traen causa del derribo de la colindante, como ha valorado el perito don Celestino, que el juez ni siquiera se ha leído; los boquetes y agujeros causados en la vivienda de los actores, se aprecian en las fotografías aportadas por la parte demandada, además de grietas y desencajes de las puertas constatados por las actas notariales y por el informe pericial acompañado a la demanda; además de los grandes agujeros en la fachada que se obsrevan en las fotografías incorporadas al acta notarial; el hundimiento del tejado se constata en el documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda hundimiento que se produce justo al lado de la fachada de la vivienda de los actores, causando daños en la misma, como informa el perito señor Celestino ; los peritos Apolonio y Alvarez Asociados confirman la relación de causalidad entre el derribo y los daños. No existen signos externos contrarios a la existencia de la medianería, como exige el art. 573 del Código Civil por lo que ha de presumirse que la pared divisoria de los edificios contiguos es medianera; en este caso el muro que separa ambas viviendas sirve de sostén a ambas, de modo que si se hubiera demolido se hubiera caído la vivienda de los actores, las piedras de mampostería del muro sobresalen por el interior de la leñera de la vivienda de los actores, como se aprecia por el perito señor Celestino y en las fotos anejas al mismo; y así lo informan además los peritos Apolonio y Alvarez Asociados, refiriéndose en sus informes al muro medianero o medianil; y dichas pruebas, así como las fotografías de las actas notariales, constatan que la durmiente de madera de la vivienda de los actores apoya en el muro de mampostería; y frente a tales prueba, el juez desestima tal hecho refiriéndose a una inexistente página 10 de un inexistente informe de perito señor Severino ; el informe de don Apolonio no es objetivo porque es es el encargado del proyecto de derribo y edificación, y el informe de Alvarez Asociados es un calco del señor Apolonio, además de informar en el acto del juicio que no había visto la vivienda de los actores; la vivienda de los actores tiene 114 años y la de los demandados 70 años, por lo que ésta se edificó apoyándose en aquella;

Se ha acreditado la invasión de la propiedad de los actores, así los peritos en el acto del juicio reconocieron que antes del derribo había siete valles o cobijas de separación entre las tejas y después del derribo hay cinco, y el tejado de los actores ya no tenía las tejas volteadas para el vertido de agua, y se había recortado el canalón de recogida de aguas; se han demolido los ladrillos a tizón que separan ambas viviendas, y el forjado de la nueva edificación sobrepasa la línea de separación de ambas viviendas penetrando unos centímetros en la de los actores; como se constata en las fotografías e informes periciales.

El juez antes de entrar en el juicio ya había dictado sentencia, tratando de modo contrario al principio de igualdad a los actores por ser vascos, y sin mirarse la prueba aportada por éstos; existen dudas de hecho y de derecho para que no proceda la condena en costas; el fallo del juez está basado en conjeturas; el propio juez en el fundamento jurídico quinto de la sentencia reconoce el hundimiento y la invasión de la propiedad.

Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la resolución recurrida declare el condominio de los actores sobre el muro que separa su vivienda de la de los demandados, y la existencia de servidumbre de medianería, condenando a los demandados a retirar los bloques y estructura de hormigón armado que invaden la vivienda de los actores reponiendo la misma al estado legal que corresponde, y a que indemnicen a los actores en la suma de 4080,21 euros en concepto de daños patrimoniales y morales derivados de responsabilidad extracontractual, con imposición de costas a los...

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