SAP León 397/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2015:777
Número de Recurso629/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00397/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

:

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0135159

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000629 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000340 /2014

RECURRENTE: Jose Enrique, FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON

Procurador/a:,

Letrado/a: MANUEL LOSADA NÚÑEZ,

RECURRIDO/A: Elvira, CASER CAJA SEGUROS

Procurador/a: MARIA LOURDES DIEZ LAGO, MARIA LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a: RICARDO GAVILANES ARIAS, RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 397/2015.

En la ciudad de León, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en Juicio de Faltas nº 340/14 seguido por supuesta falta contra los intereses generales, figurando como apelante, Jose Enrique, que interviene en representación de su hija menor Mariana, como adherido, el Ministerio Fiscal y como apeladas, Elvira y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros Caser SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Elvira, de las faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 631 y 621.3 del CP, de las que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales." SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en autos, habiéndose elevado el proceso a esta Audiencia para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Está probado y así se declara expresamente que, el día 18 de agosto de 2.012, sobre las 13:30 horas, cuando Mariana se encontraba jugando con unas amigas en la plaza del pueblo de Cornombre, Ayuntamiento de Riello, un perro mastín se le echó encima causándole lesiones para cuya sanidad ha necesitado tratamiento médico y quirúrgico. Sin que haya quedado acreditado que este perro sea propiedad de Elvira ."

En su lugar, se declara probado que : Sobre las 13:30 horas del día 18 de agosto de 2012, hallándose Mariana, de 7 años de edad, sentada en un banco, en las inmediaciones de una salón de la localidad de Cornombre, un perro de nombre Chispas, propiedad de Elvira, sin que la menor le inquietara u hostigara previamente, se hecho encima de ella causándole lesiones de las que Mariana tardó en curar 31 días, de ellos, 9 estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas: Ptosis parpebral de ojo izquierdo y cicatrices de 2 cm y 1,5 cm en párpado superior izquierdo que configuran un perjuicio estético importante que se valora de forma prudencial en 21 puntos.

Elvira, tenía asegurado al animal con la aseguradora Caser SA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, Jose Enrique, que había formulado contra la denunciada, Elvira, en este procedimiento acusación por una presunta falta contra los intereses generales del articulo 631 del Código Penal, impugna la sentencia absolutoria del Juzgado de instrucción alegando el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo y, el Ministerio Fiscal, se adhiere a dicho recurso para solicitar, ambos, el dictado, ahora, de una sentencia que condene a la denunciada por aquella clase de infracción.

En relación con el error en la apreciación de la prueba, resulta pacífico que el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral corresponde al juzgador de la primera instancia por ser quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Ese contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes es lo que determina que, pese a que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( SSTS 124/83, 54/85, 145/87, 188/93, 272/94 ) haya de respetarse la apreciación que de la prueba en su conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser a él a quien aprovechan las ventajas de la inmediación al momento de ejercer la facultad soberana que le corresponde sobre apreciación y valoración de la prueba a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que se evidencie de forma patente un error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la...

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