SAP León 396/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2015:774
Número de Recurso843/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución396/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00396/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0153294

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000843 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000418 /2014

RECURRENTE: Montserrat

RECURRIDO/A: Severino, MINISTERIO FISCAL,

Letrado/a: FERNANDO SAHAGUN PRIETO,

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº.396/15

En la ciudad de León, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio de Faltas nº 418/14 seguido por supuesta falta contra el patrimonio, de deslucimiento de bienes inmuebles, figurando como apelante, Montserrat y como apelados, el Ministerio Fiscal y Severino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 5 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Montserrat como autor criminalmente responsable de una falta de DESLUCIMIENTO DE BIENES INMUEBLES, a la de pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar, debiendo indemnizar a Severino en la cantidad de 35 euros".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución de dicho recurso.

HECHOS

PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "El día 05.11.2013, el contador de gas del vecino del 1º izquierda propiedad de Severino estaba lleno de suciedad de grasa con dos plumas de ave pegadas en el mismo, como consecuencia de la acción de la vecina del 2º izquierda, Montserrat, pues tiró la grasa desde su piso dejando una mancha en la pared. La limpieza de esta mancha está valorada pericialmente en la cantidad de 35 euros".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

La apelante, Montserrat, que viene condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción por una falta contra el patrimonio del artículo 626 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, recurre la misma alegando como primer motivo la indefensión que le ha ocasionado de un lado, el hecho de que, ocultándolo a la Juez de Instrucción, se permitiera declarar como testigo a Conrado que era denunciante y, de otro, porque en el acto del juicio se le pregunto a la apelante si tenia algún testigo pero no si deseaba aportar algún documento que, como es el caso, de unas fotografías, obraban en su poder en aquel momento. Ocupándonos de tal especie de alegación o motivo cabe señalar que la indefensión se configura como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción), siendo uno de los primeros rasgos distintivos el de la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .

Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real...

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