SAP Baleares 223/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2015:1410
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00223/2015

S E N T E N C I A Nº 223

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio dos mil quince

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 444/2015, Rollo de Sala número 186/2015, entre partes, de una como demandado-apelante D. Jose Antonio

, representado por la procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen y dirigida por el letrado D. Pedro Feliu Venturelli, de otra, como demandante-apelada D- Luis Francisco, representado por la procuradora Dª. Mónica López de Soria Martínez y dirigido por el letrado D. Miguel Ángel Ramis Mercadal, y como demandada-apelada Dª. Miriam, representada por la procuradora Dª. María Victoria Martínez García y dirigida por la letrada Dª. María José Quitante Tello.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López de Soria en nombre y representación de Luis Francisco, contra Jose Antonio y Miriam, y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López de Soria en nombre y representación de Jose Antonio contra Luis Francisco y Miriam, y, en consecuencia, DECLARO que los demandados han incumplido la obligación de elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2.009 y, en consecuencia, CONDE NO a los demandados a elevar a público dicho contrato, percibiendo los demandados el precio restante de pago procediéndose a la cancelación de la carga hipotecaria que grava la vivienda, con condena en costas a la parte demandada que formuló escrito de contestación a la demandada y demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte codemandada D. Jose Antonio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de julio de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A) D. Luis Francisco interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Antonio y Dª. Miriam en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declare que los demandados han incumplido la obligación de formalizar la escritura pública de compraventa sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Ibiza.

  2. - Se condene a los demandados a otorgar Escritura Pública de compraventa de la finca de referencia en el plazo máximo de los 15 días posteriores a contar desde la notificación de la sentencia, percibiendo los demandados el precio restante de pago, en cuyo caso se procederá, simultáneamente a la cancelación con la entidad bancaria de la carga hipotecaria que grava la vivienda.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de no cumplirse la formalización de la Escritura Pública de compraventa, o no ser estimada la pretensión principal, se declare resuelto el contrato de compraventa, de fecha 28 de septiembre de 2009, sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad nº 3 de Ibiza, y se condene a los demandados a la devolución de las siguientes cantidades:

    - El importe de 543.828'48 # correspondiente a las cantidades entregadas a cuenta del precio.

    - El importe de 394.617'42 # correspondiente a las cantidades abonadas en concepto de mejoras de la finca litigiosa.

    - El importe resultante de aplicar el interés legal del dinero sobre las anteriores cantidades, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago.

    Se funda la demanda en las siguientes alegaciones:

  4. - En fecha 28 de septiembre de 2009 las partes formalizaron un contrato privado de compraventa sobre la vivienda unifamiliar propiedad de los demandados por mitades indivisas, sita en Ibiza, Sant Vicent de Sa Cala, CALLE000 nº NUM001 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 3, Finca nº NUM000

    , tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 .

    El precio se fijó en la suma de 1.040.000 euros y en fecha 12 de octubre se abonaron 150.000 euros, debiendo ser abonado el resto en la forma pactada en el contrato.

  5. - Dada la relación de amistad existente entre las partes ya existía, desde finales del año 2008, un acuerdo verbal sobre la compraventa de la casa y desde enero de 2009 el demandante ya hacía frente al pago de las cuotas de las hipotecas que gravan la finca.

  6. - Del precio total del contrato, se han efectuado pagos por importe de 613.828'48 euros.

    De esa cantidad el importe de 543.828'48 se ha abonado de la siguiente forma:

    1. El 12 de octubre de 2009 se abonaron 150.000 euros.

    2. Entre los días 5 de enero de 2009 y 11 de mayo de 2011 se abonaron pagos mensuales en la cuenta bancaria titularidad de los Sres. Jose Antonio y Miriam por importe de 64.233'19 euros.

    3. El 11 de julio de 2010 se pagaron 70.000 euros en cuanta designada por el Sr. Jose Antonio .

    4. El día 30 de agosto de 2011 se abonaron 138.853'18 euros en cuenta bancaria titularidad de la Sra. Miriam .

    5. El día 6 de febrero de 2013 se pagaron 120.742'11 euros en cuenta bancaria titularidad de la Sra. Miriam .

    Los 70.000 euros restantes deben entenderse abonados del siguiente modo:

    - 50.000 euros mediante la cesión de la casa para su arriendo hasta el 27 de septiembre de 2009. - 20.000 euros mediante la cesión de un derecho de uso para los años 2009 y 2010.

  7. - En fecha 13 de mayo de 2011 D. Landelino remitió un correo electrónico al Sr. Jose Antonio a los efectos de requerir la formalización de la escritura pública de compraventa a mediados o finales de 2011.

    En fecha 22 de mayo de 2011 el Sr. Jose Antonio remitió un correo electrónico al Sr. Landelino en el cual muestra su discrepancia con las cantidades que aquél se había dicho que debían reflejarse en la escritura pública de compraventa a efectos formales, así como la exigencia de garantías bancarias.

    En fecha 23 de mayo de 2011 el Sr. Landelino remitió un nuevo correo electrónico al Sr. Jose Antonio en el que le manifestaba su acuerdo en cuanto al precio por el que escriturara y su disconformidad con la exigencia de garantías bancarias para el resto del precio.

    En fecha 16 de julio de 2011 el Sr. Landelino manifestó al demandado su intención de abonar el resto del precio a la firma de la escritura pública de compraventa. En contestación a ese ofrecimiento se le remitió una carta en la que instaba la resolución del contrato.

    Con posterioridad a tales hechos han intercambiado las partes varias comunicaciones, rompiéndose las negociaciones en septiembre de 2011.

  8. - En fecha 25 de enero de 2013 se procedió a requerir por vía notarial la remisión de cartas certificadas a los demandados a los efectos de que comparecieran el 27 de febrero de 2013 a una notaría al otorgamiento de escritura pública y a ser abonado el resto del precio.

    A la notaría compareció el actor y la Sra. Miriam, no lo hizo el Sr. Jose Antonio . En ese acto se aportaron talones nominativos por importe de 398.742'11 euros, importe pendiente de pago.

    1. D. Jose Antonio contestó y se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de litispendencia internacional. Se expresa en el mismo la relación habida entre los Sres. Jose Antonio y Miriam, el fin de su relación sentimental en el año 2003, los acuerdos sobre el pago de 300.000 francos suizos por la parte de la vivienda de la Sra. Miriam, el otorgamiento de poder especial de la Sra. Miriam a favor del Sr. Jose Antonio, así como la existencia de un procedimiento judicial en Suiza referente a la venta de esta inmueble.

      En cuanto al fondo, después de afirmar la existencia de un acuerdo de no escriturar por el importe de venta, sino por uno inferior, se resumen las desavenencias entre las partes en los siguientes puntos:

      - El actor exigió reiteradamente el otorgamiento de escritura pública de compraventa sin querer abonar previamente el total del precio pactado y aplazado según contrato privado.

      - El Sr. Jose Antonio exigió garantías suficientes para asegurar el pago de las cantidades restantes aplazadas y que no figurasen en la escritura pública.

      - No se pusieron de acuerdo en el importe a consignar en la escritura pública.

      Relaciona la parte demandada los incumplimientos de la parte compradora:

      - Dejó de pagar las hipotecas a partir de junio de 2011 inclusive, lo que equivale, según el contrato, a aproximadamente 275.766'81 euros.

      - Dejó de pagar las anualidades de 70.000 euros a partir de julio de 2011, 280.000 euros.

      - No abonó el 15 de julio de 2011 las 13 anualidades de derecho de uso a las que renunció el Sr. Jose Antonio, 130.000 euros.

      Ante esa situación, optó el Sr. Jose Antonio por la resolución del contrato, comunicada mediante correo electrónico con envío también certificado de fecha 26 de julio de 2011.

      Señala, después, que la sorpresa que se encontró el día 31 de agosto de 2011, consistente en la revocación del poder que la Sra. Miriam le había otorgado en 2003 constataba una nueva situación que le impedía continuar con la resolución judicial en España.

      Destaca la mala fe del comprador y de la Sra. Miriam en su actuación, con la actuación de ésta en contra de lo acordado al finalizar su relación sentimental en el año 2003 y señala...

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