SAP Baleares 199/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2015:1364
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 137/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 228/14

SENTENCIA Nº 199/15

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a siete de julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta Sección número 137/14 en trámite de apelación contra la Sentencia número 118/2015 dictada el día 30 de marzo de 2015, en el procedimiento abreviado número 228/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, en el procedimiento abreviado número 228/14, dictó en fecha de 30 de marzo de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Pedro Francisco y Basilio del delito de lesiones del que viene acusados por la representación procesal de Dn. Felipe, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora Dª. María José Roig Domínguez, en nombre y representación de D. Felipe, en el que solicitaba que se estimase el recurso y se condenase a los acusados como autores de un delito de lesiones del art. 148.2 del C.P . a la pena de 4 años de prisión y a que indemnizase al recurrente en las cantidades de 15.303,22 euros y 1.689 euros.

El Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Basilio y de D. Pedro Francisco, presentó escrito impugnando el recurso de apelación e interesando la desestimación del mismo con la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, mediante Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2015. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ. HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por D. Felipe la Sentencia número 118/2015, de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el procedimiento abreviado número 228/14. En la Sentencia recurrida se absolvía a los acusados D. Basilio y D. Pedro Francisco del delito de lesiones por el que venían acusados. El presente recurso de apelación lo interpone el denunciante inicial y quien ejerció la acusación particular en el acto del juicio, D. Felipe, en base a su disconformidad con la Sentencia de instancia. En esencia alega en su escrito errónea valoración de la prueba por considerar que la Jueza "a quo" se ha equivocado en la valoración de las documentales obrantes en la causa (declaraciones testificales y reportaje fotográfico) y que corrobora lo expuesto por la acusación. Expone todas y cada uno de las testificales que se practicaron y que evidencian, a su juicio, la equivocada decisión de la Jueza. Por ello entiende que existe prueba suficiente para condenar a los acusados por un delito de lesiones y pide, en consecuencia, que se revoque la Sentencia recurrida y se les condene a la pena solicitada, además de la indemnización por las lesiones y los gastos ocasionados.

La parte apelada, los acusados en el acto del juicio, se muestran contrarios al recurso de apelación e interesan su desestimación.

El Ministerio Fiscal no formuló acusación el presente procedimiento.

SEGUNDO

En la Sentencia recurrida se absuelve a los acusados iniciales del delito de lesiones que se les imputaba en base a la carencia de prueba de los hechos denunciados. Señala que la única prueba de cargo que se practicó fue la declaración de la víctima y que, al no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, debe dictarse un pronunciamiento absolutorio. Y es más añade que ninguno de los testigos que depusieron en el juicio vio la presunta agresión. La pretensión del recurrente, denunciante inicial, es que se revoque el pronunciamiento absolutorio y, mediante una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio, como indica en su escrito de recurso, se dicte nueva Sentencia por la que se condene a los acusados como autores de un delito de lesiones. Todo su recurso gira entorno al error en la apreciación de las pruebas, principalmente en las declaraciones testificales, por cuanto entiende que de las mismas se deduce la comisión del delito imputado. Ahora bien, hay que tener en cuenta que las facultades del Tribunal de apelación a la hora de revocar una Sentencia absolutoria y condenar en segunda instancia al inicialmente absuelto son ciertamente limitadas a tenor de lo expuesto tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

Antes de descender al caso concreto es esencial recordar la doctrina constitucional sobre la revocación de Sentencias absolutorias. La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril, recuerda y resume la Jurisprudencia al respecto:

"(...)Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.

SÉPTIMO

El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 [TEDH 1988, 10], caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000 [TEDH 2000, 145], caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre (RTC 2002, 167), FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126], FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero [RTC 2013,

22], FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43], FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 197], FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero [RTC 2010, 1], FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre [RTC 2005, 272], FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153], FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 142], FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero [RTC 2007, 43], FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 91], FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero [RTC...

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