SAP Guadalajara 36/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2015:281
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00036/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2015 0102434

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2015-P

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000137 /2015

RECURRENTE: Pedro Miguel

Letrado/a: GABRIELA MARTIN GUTIERREZ

RECURRIDO/A: REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Filomena

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: ANTONIO VILLALUENGA AHIJADO, ANTONIO VILLALUENGA AHIJADO

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 36/15

En GUADALAJARA a ocho de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Pedro Miguel, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Filomena, siendo partes en esta instancia, como apelante Pedro Miguel defendido por la Letrada GABRIELA MARTIN GUTIERREZ y como apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Filomena representados por el Procurador ANDRES TABERNE JUNQUITO, y defendidos por el Letrado ANTONIO VILLALUENGA AHIJADO, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Dª Mª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de mayo de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO. NO ha sido probado que las lesiones que, con arreglo al parte médico-forense, padecida Pedro Miguel el 14 de abril de 2015 tengan su causa en el accidente de transito viario sucedió el 23 de diciembre de 2014 y donde tuvo implicada Filomena ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a doña Filomena y a la compañía de seguros REALE de cualesquiera pretensiones que contra sus personas se hayan ejercitado en estos autos. Que declaro las costas procesales de oficio".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Miguel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se mantienen los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada con fecha 7.5.2015 en Juicio de faltas seguido con el nº 137/2015, ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital, con motivo del accidente de tráfico acaecido el 23.12.2014 cuando el vehículo Chevrolet ....-KPY conducido por Dª Filomena y asegurado por

REALE, colisionó por alcance al SEAT Ibiza .... XXB conducido por D. Pedro Miguel . En esta Resolución se absuelve a la conductora denunciada, Sra. Filomena y a la aseguradora, por aplicación del principio in dubio pro reo, al no haberse acreditado la relación o nexo causal entre la acción imprudente imputada y las lesiones que presentaba el denunciante, Sr. Pedro Miguel .

El recurso lo interpone D. Pedro Miguel, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, interesando la revocación de la sentencia recurrida y la condena de Dª Filomena como responsable de una falta del art 621.1 del CP, así como la condena de la aseguradora al pago de una indemnización por importe de 5.286,71 # mas los intereses del art 20 de la LCS .

La denunciada y la responsable civil, personadas bajo una misma defensa y representación, impugnan el recurso interesando su desestimación, considerando que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos del recurso, que podría examinarse conjuntamente con el segundo, por cuanto en su desarrollo viene a denunciar igualmente el error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, determinante de la absolución de la denunciada y con ello, de la frustración del derecho del denunciante a obtener un pronunciamiento condenatorio e indemnizatorio, debe recordarse que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, de 10-5-1989 ( STC nº 83/1989 ) "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que haga explícita la razón por la que procede la aplicación de la norma, cualquiera que sea el sentido, favorable o adverso, de la decisión adoptada por el órgano judicial competente", añadiendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18-3-1998, (nº 67/1998 ) con cita de las anteriores SSTC 199/1996 y 41/1997, que "no existe un pretendido derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona".

En el mismo sentido la STC de 12-11-2012 ( STC nº 201/2012 ) recuerda "que nuestro canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra Sentencias penales absolutorias parte de que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho ( STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 EDJ 2000/5874), limitándose la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2 EDJ 2005/16274 ; 45/2009, de 15 de junio, FJ 4 EDJ 2009/12861 ; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 EDJ 2010/264366). Y en parecidos términos se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en el Auto de 13 de enero que declaró "que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( SSTS 9-3-1995 ; 18-4-1995 que cita la STC 148/94 de 12 de marzo, análogamente SSTS 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y ATS 25-2-1998 )".

Por aplicación de esta doctrina el motivo debe ser desestimado, pues la circunstancia de que la sentencia dictada en la instancia no haya acogido las pretensiones condenatorias del denunciante, no determina per se, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ello se produciría con independencia del sentido del Fallo, si el recurrente se hubiera visto privado de un proceso justo y de una respuesta razonable y fundada en Derecho, que es precisamente lo que constituye el núcleo del segundo de los motivos del recurso.

TERCERO

Se alega en, síntesis, en el segundo de los motivos del recurso, que los Juzgados y Tribunales tienen la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales y en particular, deben expresar la valoración de las pruebas practicadas y en las que fundan su decisión, valoración que debe efectuarse en conciencia y a partir de reglas y motivos tasados; sosteniendo que en este caso que el Juez efectúa una errónea valoración de las prueba al fundar su decisión en una pericial biomecánica que cuestiona el nexo de causalidad, cuando el atestado, la declaración de la victima, la documental medica obrante en las actuaciones y la pericial medico forense acreditan a su juicio, aquella relación causal y constituyen prueba de cargo suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio en relación con la infracción penal denunciada y la responsabilidad civil derivada de la misma, interesando precisamente que se revoque la sentencia de instancia emitiendo en esta alzada un pronunciamiento condenatorio. En suma y bajo la alegación de error en la valoración de la prueba y falta de motivación, revisa la apelante el análisis probatorio realizado en la instancia, con el fin de intentar acreditar los hechos objeto de acusación y conseguir en esta instancia un fallo condenatorio.

A la vista de esta pretensión, debe advertirse que hallándonos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado nuevas pruebas en esta instancia, ni oído tampoco al acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la instancia en contra del reo, resulta prácticamente inviable.

En relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales como hemos señalado en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2015 con cita de la STS de fecha 12 de marzo del año 2015 "el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS 714/2014 de 12 de noviembre, ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que...

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