SAP Granada 151/2015, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha24 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 692/2014 - AUTOS Nº 783/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 ALMUÑÉCAR

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 151/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 692/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 783/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Don Oscar y Doña Prudencio contra Doña Alejandra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Oscar y Prudencio frente a Alejandra condenando a esta a indemnizar por vicios ocultos a los actores en la cantidad de 26.446,07 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto en caso de impago. No ha expresa condena en costas " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opusieron los demandantes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A modo de antecedentes, recordar que la demanda que inicia estas actuaciones se promueve por don Oscar y doña Prudencio contra Alejandra . Habían comprado los primeros a la segunda una vivienda en la URBANIZACIÓN000, de La Herradura el 11.5.2012. Habían visitado varias veces la parcela, en épocas en que la piscina estaba llena; una vez comprada comenzaron a advertir que la piscina perdía agua y que existían humedades en la galería que rodea el vaso de la misma. Se hicieron saber así en un correo de 15.5.2012, manifestando desconocer el problema. Comunicaron varias veces con la letrada del ex marido de la demandada sin resultado positivo. Con fecha 20.9.2012 se emitió informe técnico a requerimiento de los demandantes que explica los defectos existentes y valora su reparación en 40.686,25 euros. En su escrito de contestación, que niega los hechos que fundamentan la demanda, poniendo de relieve que la vivienda se construye en el año 1980 y la piscina en el año 2000; alega que los compradores realizaron varias visitas a la finca donde se interesaron por los temas relativos a calidades, siendo elocuente que las humedades las advierten a los cuatro días, lo que da a entender que las conocían. Se practicó la prueba propuesta por las partes y con fecha 18.7.2014 se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma de 26.446,07 euros. Se recurre la sentencia por la inicial demandada y condenada Sra. Alejandra .

SEGUNDO

Sobre los vicios ocultos.

Por citar doctrina de esta misma Audiencia, citar la sentencia de 15.2.2003, que a su vez se refiere a la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del TS. de 31 de enero de 1970 EDJ 1970/51 y 10 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6208), viene manteniendo que solo puede hablarse en sentido propio de vicios ocultos cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. ) Que el vicio sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior.

  2. ) Que no fuese conocido por el adquirente y no cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo siempre en cuenta la preparación técnica del comprador.

  3. ) Que haga el objeto del contrato impropio para el uso al que se destina o disminuya de tal manera el uso, de suerte que de haberse conocido o bien hubiese impedido su adquisición, o hubiese redundado en un precio inferior; la jurisprudencia se ha guardado en ir puntualizando y matizando dichos requisitos en el sentido, de considerar como oculto, todo aquel desconocido para el comprador, recordando que existe un deber de advertencia y conservación en el vendedor y de idoneidad de la cosa vendida a su fin económico, derivado de la buena fe contractual ( Sentencia del TS. de 28 de abril de 1992 ); por otra parte, para otorgar o denegar al defecto o vicio la calificación de oculto, son de tener en cuenta las circunstancias subjetivas del adquirente, y mas concretamente, el grado de formación técnica que posee en relación con la naturaleza de la cosa, de suerte que tan solo si se trata de un perito en la materia, el examen diligente de lo que compra debe revelarle la posible existencia de los vicios); igualmente el vicio, recalca aquella doctrina tiene que ser grave ( Sentencia de 31 de enero de 1970 ), anterior al momento de la contratación (Sentencia 11 de mayo de 1979, y 25 de noviembre de 1991 ), y su calificación como oculto, debe realizarse al momento de la perfección del contrato y nunca al de la entrega de la cosa.

    En la de 17.10.2001, también de esta Audiencia, se reitera que son 3 los requisitos a los que el art.

    1.484 y ss. del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad (Sent. T.S. 31-1-70 ), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación (Sent. del T.S. 10/9/96 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave, requisito de gravedad que viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil, al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( T.S. 10/9/96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, y no lo es en aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión "perito" que emplea el precepto, como dice la S.T.S. de 6/7/84,"no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales".

    En la de de 8.2.2013, se dice que "El art. 1484 del Cc establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ello. En este caso el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándole los gasto que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Sobre la distinción con lo supuesto de incumplimiento contractual tiene declarado la jurisprudencia en STS de 10-5-95 con referencia a las sentencias de 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1993, entre otras) que se está en presencia de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existen pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho art. 1484 del mismo cuerpo legal resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirigía a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos"; doctrina que se reitera, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2000 .

    Razones de la recurrente. Parte la recurrente de la inexistencia de vicios ocultos, y mantiene en esa línea que las humedades eran visibles y evidentes. Pero no es esa la apreciación que se hace en la sentencia, que recoge el carácter de la galería, y se hace una valoración de la prueba contraria a la que mantiene la sentencia, tomando parciales aspectos de la prueba, así en lo relativo a que se advertían desperfectos de menor entidad, lo que cierto, no impide la conclusión del juzgador, atendido además el hecho de que luego limita el alcance indemnizatorio. Lo cierto es que lo que claramente se advierte que no era conocido era la entidad del vicio o defecto, solo puesto de relieve una vez se posesionan de la finca y pueden libremente advertir la entidad del mismo, visto además su desconocimiento de aspectos técnicos, siendo elocuente la urgencia con la que proceden a reclamar a la vendedora y a contactar con el perito.

    Sobre la valoración de la prueba pericial. Se ha de determinar determinar si se aprecia en esta Alzada algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la Juzgadora de instancia, y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros -SAP Burgos 12.7.2007 - o pautas son los...

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