SAP Granada 111/2015, 8 de Mayo de 2015
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2015:816 |
Número de Recurso | 164/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 111/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 164/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 340/13
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 111
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a ocho de mayo de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de Dª Marisa, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Aurelio del Castillo Amaro y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Socorro del Castillo, contra D. Doroteo y Dª Sabina, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Rocío de la Rosa González y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª José Jiménez Martos y contra Dª Filomena y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001, ambos declarados en rebeldía y contra D. Ildefonso, fallecido.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 4 de diciembre de 2014, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Aurelio del Castillo Amaro, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Doña Marisa Don Doroteo y contra Doña Sabina, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora.
Que debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 asi como a Doña Filomena, con expresa imposición de las costas causadas por las misma en el procedimiento a la parte demandada".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Frente a la sentencia, dictada en 4-12-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Ordinario 340/13 seguido por demanda de Dª Marisa, frente a D. Doroteo, Dª Sabina, D. Ildefonso, Dª Filomena y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001, sobre acción del Art. 7 LPH, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 164/15, que resolvemos, y que articula en base a dos motivos: A)Incongruencia de la sentencia y B)En cuanto al fondo.
Primer motivo.-Reprocha a la sentencia que confunde la acción ejercitada en la demanda, que la juzgadora de instancia considera que es una "acción reivindicatoria de la zona litigiosa, que en la demanda se denomina de rodadura, que conforme al Art. 348 del Código Civil asiste al propietario no poseedor, frente al poseedor no propietario, referida a la denominada zona de rodadura, siendo la cuestión la determinación de si tal zona por la que accede la actora al estacionamiento es zona común o privativa de la demandada, en la que se ha constituido el cerramiento del local, concretándose así la controversia, según quedó determinada en el acto de la Audiencia Previa, en el carácter privativo común de la zona controvertida, invasión o no del pasillo de maniobra, la utilización del garaje o local, uso y destino del inmueble según el título constitutivo".
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o fallo judicial ( STS, entre otras muchas, de 29-11-85, 6-10-96, 22-11-86, 15-6-87 etc). De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general, con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebasy pretensiones de las partes, consagrándose en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el principio de congruencia de las sentencias, imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan quer5ido hacer valer. Pero el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las...
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