SAP Las Palmas 72/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:998
Número de Recurso193/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2015.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Luis Núñez Sosa, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Víctor Pirez Janariz; contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 334/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 193/2015, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 con aplicación del art.

66.1.5º del mismo texto legal, a la pena de nueve (9) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 6 de marzo de 2015, teniendo entrada en la misma el día 9, se asignó en reparto a esta sección el día 10, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala en virtud de diligencia de 25 del mismo mes, fijándose mediante providencia del mismo día el 27 de marzo fecha para deliberación y votación mediante providencia; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia, invocando con carácter principal la vulneración del derecho de defensa por no haber sido citados dos testigos interesados por la recurrente, y subsidiariamente por error de prohibición vencible. El recurso ha de ser desestimado por su manifiesta falta de fundamento.

Comenzando por la alegada invocación de indefensión por no haberse suspendido el señalamiento a fin de citar a dos testigos propuestos en su escrito de defensa, debe señalarse que la citada indefensión se la ha ocasionado la parte así misma, por no haber hecho uso de los mecanismos previstos legalmente que hubieren posibilitado, en su caso, una posible citación judicial de los testigos contemplados en su escrito de defensa. Nos encontramos con el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que si bien dada su celeridad puede darse el caso de que el tiempo concedido para el escrito de defensa coincida en su término final con el mismo señalamiento, ello no significa que las pruebas que proponga en éste y que exijan una citación judicial deba determinar la suspensión del señalamiento si las mismas fueren procedentes.

Como punto de partida, el art. 802.1 de la LECRIM se remite en cuanto al desarrollo del juicio oral a las normas contenidas en los arts. 786 a 788 respecto del procedimiento abreviado, lo que significa -art. 786.2-que las pruebas que se propongan en el mismo acto de la vista puedan practicarse inmediatamente, lo que supone si de la prueba testificales se tratase, que la parte se ha encargado de hacer comparecer a los testigos.

Pero es que al margen de lo anterior, aunque efectivamente es el escrito de defensa el medio procesal regularmente previsto para la proposición de pruebas - art. 656 de la LECRIM -, y que como hemos significado anteriormente, dada la celeridad que el legislador ha implantado en este tipo de procedimiento puede darse la circunstancia de que el término final para el escrito de defensa conforme a los plazos contemplados en los apartados 2 º y 3º del art. 800 de la LECRIM coincida con el propio del señalamiento, el legislador se ha anticipado a tal eventualidad impidiendo que tal acaecimiento pudiere dar lugar a una eventual suspensión del juicio oral ante el ejercicio -legítimo- del derecho a proponer pruebas en el escrito de defensa, justamente para que esa celeridad que se imprime a este tipo de procesos pudiere quedar en letra muerta. Y así, el apartado 7º del citado art. 800 señala que "En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador".

Por tanto, si la parte apelante quería -sin duda legítimamente- proponer determinada testifical en su escrito de defensa, y obviamente de hacerlo en éste, por el plazo concedido, ya no hubiere tiempo de proceder a su citación judicial para que tales testigos comparecieren el día señalado para el juicio oral, lo que debía haber hecho era haberlo interesado ante el mismo Juzgado de guardia el día 14 de noviembre, fecha en que se celebrare su comparecencia en el marco del procedimiento de enjuiciamiento rápido sin conformidad celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, bastando en cambio con examinar el acta levantada al efecto y que obra a folios 26 a 28, para advertir que la defensa del apelante no hizo uso de tal posibilidad, contemplada expresamente en dicha acta en el antepenúltimo párrafo del folio 27.

Ni siquiera es admisible alegar que la necesidad para la tesis defensiva de contar con tales testigos fuere una circunstancia puesta de manifiesto con posterioridad, pues justamente el acusado, en su declaración como imputado el mismo día 14 de noviembre de 2014 obrante a folios 21 y 22, utiliza como argumento de exculpación que su padre no le dio traslado de la notificación de la resolución de pérdida de puntos, y además, que quién fuere su abogada en causa anterior le señalare que al cumplir pena de prisión por similar delito ya estaría en situación regular con la ley.

Y respecto al argumento de la Juzgadora de instancia respecto de la inutilidad de la prueba propuesta, también por este motivo se ha de rechazar la invocada indefensión. Como primer aspecto debemos recordar que el derecho a la prueba no es absoluto o ilimitado - STS 305/2005, de 8 de marzo -.

Como señala la STS 179/2014, de 6 de marzo "El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".

  2. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que...

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