SAP Las Palmas 68/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2015:967
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

  1. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 307/2015 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 156/2014, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria por delito de LESIONES contra Bartolomé, representado por el Procurador Sra Guijarro Rubio y asistido del Letrado Sra. Peñate Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 10 de febrero de dos mil quince, cuyo relato fáctico es el siguiente: "UNICO.- Queda probado y así se declara que, entre la 1:00 y las 2:00 horas del día 21 de junio de 2009, D. Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba dentro de uno de los apartamentos del edificio " DIRECCION000 ", situado en la AVENIDA000 de Maspalomas, municipio de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, acompañado de D. Leon, cuando se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado arrojó un vaso al Sr. Leon, que impactó en su cara.

Como consecuencia de esta agresión, D. Leon sufrió una herida inciso contusa en la ceja izquierda, para cuya curación precisó de la aplicación de siete puntos de sutura, tardando ocho días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No le quedaron secuelas."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Bartolomé, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago a D. Leon de la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas. Asimismo se impone al acusado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: Queda probado y así se declara que, entre la 1:00 y las 2:00 horas del día 21 de junio de 2009, D. Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba dentro de uno de los apartamentos del DIRECCION000 ", situado en la AVENIDA000 de Maspalomas, municipio de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, acompañado de D. Leon, cuando se inició una discusión entre ambos. No ha resultado acreditado que en el curso de dicha discusión el acusado arrojara un vaso al Sr. Leon .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente alega como motivo de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación con la infracción del principio de contradicción que rige en nuestro sistema procesal penal.

El único testigo propuesto por la acusación para el acto del juicio oral, D Leon, no compareció a la vista por encontrase en Venezuela, sin intención de regresar a nuestro país, según manifestó su esposa en comparecencia ante el Juzgado en fecha 23 de enero de 2015 y, posteriormente, al inicio del juicio oral. Ante dicha incomparecencia se dio lectura a la declaración del denunciante en fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art 730 LECRIM . Esta declaración, junto con el informe médico forense, constituye el fundamento de la condena del ahora recurrente.

Opone a este respecto el apelante que la declaración del denunciante en fase de instrucción no es elemento probatorio suficiente para justificar su condena, entendiendo, además, que no se ha respetado el principio de contradicción ya que la defensa no tuvo intervención en dicha diligencia, independientemente de que su lectura en el juicio oral estuviera amparada por el referido precepto procesal.

La STS de 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1233/2015 ) señala que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece en texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, entre otras, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, " sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR