SAP Las Palmas 176/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2015:1114
Número de Recurso804/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución176/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de abril de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: GUAGUAS MUNICIPALES S.A.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1101/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6, hoy Instrucción nº 1 de Telde, de fecha 16 de abril de 2012, seguido el recurso a instancia de GUAGUAS MUNICIPALES S.A., representada por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado D. José María Capel Cabrera; contra MARTÍNEZ CANO CANARIAS, S.A., representada por el Procurador Don Roberto Paiser García y asistida del Letrado Don Antonio Castillo de la Vega; y contra AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A., representada por la Procuradora Doña María Inmaculada Sosa González y asistida del Letrado Don David Acosta Aide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de la entidad Guaguas Municipales SA, con condena en costas a la misma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, depositando 50 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.

Líbrese y únase certificación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2014.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda. La parte se muestra disconforme con el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada puesto que a su entender el contrato de servicios es de actividad siempre que el resultado del contrato no dependa de la parte obligada. Considera la parte que cuando el resultado dependa de un tercero o de un hecho incierto el contrato es de actividad, pero en el caso de que el contrato y su resultado dependan de las partes no se puede llegar a la misma conclusión.

Alega la apelante que en el presente caso se contrata la retirada y destrucción de material de Guaguas Municipales a Martínez Cano y no depende de la voluntad de nadie, sino de la propia actividad de la entidad demandada.

Aduce la representación de la recurrente que la entidad demandada no cumple con su obligación con la simple retirada de los bonos, sólo la cumple con su destrucción, y es por eso que llega a efectuar el certificado de destrucción y la factura que se pasa a Guaguas Municipales S.A. no es por la simple retirada sino que establece que engloba la destrucción de la documentación.

Entiende la apelante que con estos documentos la propia demandada reconoce que el contrato no era de actividad puesto que caso contrario con certificar la retirada y facturarla estaría la obligación cumplida, a lo que añade que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren.

Cita en su apoyo la SAP Baleares de 6 de marzo de 2012 .

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación indica la parte que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada establece que la actora sustenta su reclamación "en el robo producido en un camión de la mercantil demandada que llevaba en su interior distintos bonos que debían ser destruidos conforme al pacto alcanzado.". La recurrente señala que desconoce de donde sale tal afirmación pues no se ajusta en absoluto a la realidad y se confunden dos hitos distintos del relato de hechos:

  1. - Los bonos fueron sustraídos del interior de las instalaciones de MARTÍNEZ CANO CANARIAS S.A., hecho no afirmado por la parte actora sino por los testigos trabajadores de la empresa demandada y por el contenido del atestado policial que establece, sin género de dudas, que los bonos fueron sustraídos en el interior de las instalaciones de la demandada.

  2. - Los bonos aparecidos en el camión eran los ya sustraídos y que, en un robo en el citado camión, salieron a la luz y fue el motivo de descubrir que los bonos enviados a su destrucción estaban en circulación.

    En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso pone de relieve la parte apelante que la sentencia de instancia, en la valoración de la prueba practicada, omite algunas cuestiones fundamentales:

  3. - En la declaración del representante legal de Martínez Cano S.A. se reconoció expresamente que existen tres tipos de destrucción de la documentación, normal, rápido y especial, siendo la diferencia entre los dos primeros la premura en la destrucción. Reconoció asimismo que tienen medidas de seguridad internas para evitar la sustracción de material de la empresa, y existen carteles advirtiendo de la prohibición de sacar material de las instalaciones.

  4. - El representante legal de la apelante que manifestó con rotundidad que aparecían más usos de bonos que ventas producidas.

  5. - El testigo Don Fernando que manifestó que el señor Segismundo fue quien le informó de la existencia de los bonos, que los había cogido y que esta persona no era trabajadora de la empresa en ese momento, y que el citado D. Ceferino es hijo del encargado de la nave, confirmando lo que dice otro empleado de la demandada Don Esteban en su declaración policial.

    Señala la parte apelante en la alegación cuarta de su escrito su discrepancia con el razonamiento de la sentencia de instancia por el cual se desestima la demanda en atención a la previa negligencia de la actora al no identificar como bonos válidos la documentación entregada para su destrucción ni contratar un procedimiento especial para llevar a cabo la misma. Frente a ello la parte se pregunta si porque se contrate un servicio normal se extingue la obligación de destruir la totalidad de la documentación entregada, a lo que responde contundentemente que no.

    Refiere la parte recurrente que no identificó el material a destruir porque el mismo venía perfectamente precintado cuando se entregó a MARTÍNEZ CANO CANARIAS S.A. y desde ese momento adquirió el compromiso de custodiar y destruir la totalidad de los bienes entregados. Considera la representación de la parte apelante que no existe negligencia por parte de la actora cuando entrega la documentación que, aunque tenga valor, no se identificaba de ninguna forma por lo que no era necesario contratar un servicio especial ni rápido siempre y cuando la demandada hubiese cumplido con su obligación de forma eficaz.

    En la alegación quinta del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte que existe una contradicción en la sentencia apelada, puesto que afirma que la demandada cumplió sus obligaciones y posteriormente dice "habiéndose perdido los bonos que se utilizaron posteriormente.", pues claramente no puede afirmarse que se ha cumplido la obligación de destruir los bonos si se dice que se han perdido bonos que se han utilizado.

    Sigue diciendo la sentencia que se produce como consecuencia de un hecho ilícito y no por una falta de seguridad de la demandada, afirmación que no comparte la apelante puesto que el robo se produce en las instalaciones de la demandada por trabajadores, extrabajadores e hijos del encargado, a pesar de existir cámaras de video y carteles que prohíben esa conducta. A juicio de la parte recurrente es una culpa in vigilando clara y evidente de la demandada que, incumpliendo su obligación de custodia, permite que del interior de sus instalaciones se sustraigan esos bonos.

    Finalmente refiere la parte que para el resto de cuestiones da por reproducidos especialmente la cuantificación que realiza el perito y su justificación.

    Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la primera instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La Sala ha examinado la prueba practicada en la primera instancia y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio y alcanza, respecto a la valoración de la prueba, una conclusión distinta de la del Juez a quo. Tampoco se comparten íntegramente los argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

En cuanto a la prueba practicada con la demanda se aportan los siguientes documentos:

  1. - Copia de póliza de seguro de responsabilidad civil suscrito entre MAR5TÍNEZ CANO CANARIAS, S.A. y AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A. y de recibos de pago de la prima.

  2. - Testimonio de las Diligencias Previas 446/2009 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde (folios 40 a 203 de las actuaciones). Entre ellas cabe destacar:

    - Oficio del inspector de la Brigada Local de Policía Judicial de 19 de marzo de 2009 (folio 41 y 42).

    - Atestado NUM000 de 16 de abril de 2009, ampliatorio del anterior oficio, denuncia mecanografiada, albarán de entrega y nota de destrucción (folios 47 a 53).

    - Atestado NUM001, ampliatorio del anterior, Brigada de Delitos Patrimoniales (folios 58 a 93, documentación folios 94 a 112, actas de declaraciones 113 a 146,...

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