SAP Las Palmas 22/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:1103
Número de Recurso7/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/4/2015.

Vistos en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 7/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 177/2011, del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de apropiación indebida contra D.ª Olga, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, la cual no ha estado privada de libertad por esta causa, en cuya causa han sido partes, además de ka citada acusada, representado por la Procuradora Sra RAMOS VARELAy defendido por la Letrada D.ª AGELES MORENO DIAZ, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilm. Sr. D. LUIS MARCO CAÑADA, y en concepto de acusación particular D.ª Sagrario, representada por el Procurador Sr. CURBELO ORTEGA, bajo la dirección Jurídica del Letrado D. JOSE MARIA ARANDA GONZALEZ; actuando como Secretaria Judicial la Ilma. Sra. Doña AGUSTINA ORTEGA CABRERA; y, siendo Ponente el Magistrado de este Tribunal D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

El día 22/10/2014 se celebró el juicio oral y en dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 250-7 º y 74 del Código Penal e interesado la condena de la acusada, como autora de dicho delito, a las penas de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesorias legales y costas, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D.ª Sagrario en 102.309,41 euros con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, la acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1 º, 6 º y 7º, del Código Penal, e interesado la condena de la acusada, como autora de dicho delito, a las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, accesorias legales y costas, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D.ª Sagrario en 110.569,61 euros y costas.

Finalmente, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con los escritos de acusación e interesado la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Probado y asín se declara que la acusada Olga, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antencedentes penales conocidos, utilizando un poder para administrar concedido a su favor en fecha 10/3/2005 por su tía Sagrario, abrió una cuenta corriente a nombre de la misma en la entidad BBVA, con nº de cuenta NUM001, ingresando en ella la cantidad de 114.014,88 propiedad de Sagrario procedente de dos pólizas de contrato de seguro que la misma tenía suscritas con la entidad aseguradora ALLIANZ RAZ, ostentando la condición de tomador y asegurada, siendo el mediador, su hermano ya fallecido Jesús Carlos .

Dichos contratos de aseguramiento los suscribió directamente la asegurada y los canceló su sobrina Olga haciendo uso al efecto del poder concedido por su tía.

Utilizando indebidamente el poder otorgado por su tía y abusando de la confianza que esta tenía en ella, la acusada Olga se fue apoderando, mediante diversas operaciones del dinero de la cuenta titularidad de Sagrario, por un importe total de 110.569 euros, hasta que a fecha 7/2/2007 el saldo de la cuenta era de solo 3.445,37 euros.

La acusada Olga suscribió al efecto a su nombre y al de su marido Amador diversas operaciones financieras con la entidad BBVA por importes de 102.264,52 euros en fecha 12/1/2007 y 29.424,80 euros y 24.879,37 euros en fecha 7/2/2007, mediante dinero procedente de la cuenta de la que era titular su tía Sagrario, del cual 79.567,48 era propiedad de la acusada que previamente lo había ingresado en la cuenta de su tía con la finalidad de beneficiarse de las operaciones financieras que gestionaba en la cuenta de la misma.

Al tener conocimiento Sagrario de que el saldo de su cuenta corriente era de solo 3.445,37 euros procedió, en fecha 23/2/2007, a la revocación del poder otorgado a la acusada.

La cantidad de 110.569 euros de la que se apoderó Olga constituían los ahorros de la perjudicada, que en el momento de los hechos tenía 86 años de edad y cuyos únicos ingresos aparte de la suma referida era una pensión no contributiva, habiendo quedado aquella en una situación de precariedad económica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto de la vista oral y como cuestión previa se planteó por la defensa de la acusada que conforme a lo dispuesto en el artículo 786 de la LECR se tenga por renunciada a la Acusación Particular de D.ª Sagrario y se la tenga por apartada del presente procedimiento.

Alega la defensa que la Acusación Particular referida no presentó escrito de acusación cuando se le dio traslado para ello por auto de fecha 19/9/2011, con lo que la acusada ignora de lo que se le acusa por dicha parte, lo que vulnera su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular se opusieron a la pretensión de la defensa de apartar a dicha parte del procedimiento.

Así planteados los términos del debate, el Tribunal ya adelantó en el propio juicio que, desde luego, no procede apartar a la Acusación Particular del procedimiento, por cuanto con independencia de que el escrito de calificación provisional de la misma este o no correctamente presentado en tiempo y forma, a lo que luego nos referiremos, lo cierto es que, como bien coinciden en alegar ambas acusaciones, aquella estaba debidamente personada en la causa con anterioridad al traslado controvertido y no hay motivo alguno para excluirla del proceso, de suerte que en cualquier caso y sea como sea, puede intervenir sin problema ninguno en el acto del juicio, como también podría si se hubiese personado posteriormente, participando en el plenario y formulando las conclusiones definitivas que tenga por conveniente, partiendo de que el relato fáctico de dicha acusación es sustancialmente coincidente con el de la acusación pública, cuya calificación provisional no ha sido siquiera discutida en cuanto a su corrección procesal se refiere, con lo que bastaría la adhesión a aquella para satisfacer las exigencias del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa de la acusada.

Del repaso de lo actuado resulta lo siguiente: 1) En fecha 9/3/2011 se dicta por el juzgado de instrucción 5 de Las Palmas auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra Olga y Amador, presentando en tiempo y forma la Acusación Particular el correspondiente escrito de calificación provisional (folios 924 y siguientes). Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de los imputados que fue estimado por auto de fecha 16/6/2011 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial (folio 968 y siguientes) que revocó el auto de fecha 9/3/2011 a fin de practicar diligencias.

2) En fecha 19/9/2011 por el juzgado instructor se dicta nuevo auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra Olga y el sobreseimiento provisional respecto de Amador, contra el que se interpone en tiempo y forma recurso de reforma por la Acusación Particular, admitido por proveído de fecha 6/10/2011 y desestimado por auto de fecha 18/10/2011 (folios 1026 y 1027).

3) En el escrito de recurso de reforma contra el auto de fecha 19/9/2011 la Acusación Particular solicita expresamente se le tenga por presentado escrito de acusación desde el 31/3/2011.

Basta pues decir que, a nuestro entender, no asiste razón a la defensa cuando sostiene que la acusación particular no formuló escrito de acusación, habida cuenta que consta en autos que esta si que cumplió escrupulosamente el trámite cuando le fue evacuado el correspondiente traslado para ello y aunque este fue posteriormente revocado lo cierto es que existió y su conducta procesal es intachable, siendo inicialmente cumplimentado en tiempo y forma y luego también por remisión expresa a aquel en el segundo y posterior traslado.

Escapa a la comprensión de la Sala, porque la defensa lo alega, como de pasada, pero no lo aclara ni profundiza en ello, cual es la lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa que se le causa por tener por reproducido un escrito de acusación en contra de la acusada efectivamente formulado en tiempo y forma cuando la acusación particular así lo interesa directa y expresamente en el nuevo plazo al efecto concedido conforme a lo legalmente previsto por el artículo 789 de la LECR .

La cuestión debe ser pues rechazada de plano porque la calificación provisional formulada por la acusación particular esta adecuada y diligentemente actuada, sin que se aprecie el incumplimiento o irregularidad...

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