SAP Las Palmas 92/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1037
Número de Recurso1071/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1071/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 137/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por presuntos delitos contra la seguridad vial y de lesiones por imprudencia grave contra Benita, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rita de la Cruz Afonso y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María del Carmen Calcines Piñero, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, doña Emilia, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Curbelo Ortega y bajo la dirección jurídica del Letrado don Benito Jesús Sánchez Perdomo; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 137/2013, en fecha 2 de julio de 2014, se dictó Sentencia, a la sazón aclarada por auto de fecha 29 de julio de 2014, cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado que la acusada, doña Benita, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 22:15 horas del día 22 de febrero de 2012, conducía el vehículo Opel Corsa, matrícula ....-MXD de su propiedad, con seguro obligatorio den la Compañía de Seguros, Axa, en la fecha de los hechos, bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos y facultades que le producía, por lo que debido a su estado, cuando circulaba por la calle Avenida Recta de los Tarajales nº3 de Las Palmas, no respetó la señalización de paso de peatones y alcanzó a Emilia que cruzaba correctamente el mismo, causándole lesiones consistentes en cervicalgia postraumático, herida retroauricular derecha, contusión en muslo derecho y erosiones dorsales.

Tales lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico rehabilitador, invirtiendo 48 días en su curación durante los cuales ha estado impedida para sus actividades habituales y quedando como secuelas una cicatriz retroauricular derecha con perjuicio estético muy ligero. Como quiera que la acusada, tras el atropello descrito, no detuvo la marcha y abandonó el lugar de los hechos, fue localizada gracias a las gestiones de la Policía Local de Las Palmas a partir del dato de la matrícula del vehículo, facilitado por testigos presenciales. Perdonados en el domicilio de la acusada y comprobando que el vehículo presentaba un golpe en uno de sus faros delanteros con restos de ropa de doña Emilia, aquélla fue requerida, al objeto de someterle a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro de precisión marca Drager modelo Alcotest 7110-E, dando, en la primera prueba realizada, un resultado de o,70 mg. de alcohol por litro de aire espirado y, en la segunda prueba, un resultado de 0,69 mgs. de alcohol por litro de aire espirado (equivalentes a 1,40 y 1,38 gramos de alcohol por litro de sangre). La acusada ha renunciado al derecho a contrastar los resultados obtenidos con un análisis sanguíneo.

La acusada presentaba, además, los siguientes síntomas que denotaban su embriaguez: agotada, ojos brillantes, rostro arrebolado, olor a alcohol, repeticiones, deambulación vacilante.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a doña Benita como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 párrafo segundo C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 151.1.1 º y 2 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción.

Que debo condenar y condeno a doña Benita y a la compañía de seguros Axa, S.A., a que abonen conjunta y solidariamente a doña Emilia el importe de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (4.446,96 euros), más los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Se impone a doña Benita el pago de las costas procesales, sin que proceda pronunciamiento en tal sentido correspondiente a la pretensión indemnizatoria ejercitada.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que la condenada haya permanecido cautelarmente privada de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Benita admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 137/2013, 2 de julio de 2014, se alza la representación procesal de doña Benita en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el error en la valoración de la prueba, y, en relación con ello, la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 379 y 151 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte nueva resolución por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal de procedencia, y, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que estime el recurso absolviendo a la apelante de los delitos de los que viene siendo acusada y con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal, éste último se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al...

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