SAP Castellón 133/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2015:565
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 194-2015.

Juicio Oral nº 431/2012del

Juzgado de lo Penal nº 4de Castellón.

SENTENCIA Nº 133/2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

En Castellón de la Plana a siete de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón,constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 194/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 432/2014de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 431/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 173/2012, del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Jose Antonio, representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Santiago Beltrán Mauricio, y como Apelado, el Ministerio Fiscal,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado y así se declara que Jose Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba sobre las

8.00 horas del 13 de octubre de 2012 en una finca situada en el polígono NUM000, parcela NUM001

, PARAJE000 del término de Cabanes, cazando en modalidad conocida como "parany", con varetas impregnadas de sustancia adhesiva, liga, cuya marca no se concretó, y utilizando un radio casette para reproducir sonido de animales, sin autorización para ese tipo de caza.

Que dos agentes medioambientales, nº NUM002 y NUM003, lo sorprendieron al escuchar el sonido de reclamo y levantaron expediente sancionador, siendo intervenido el aparato reproductor de música, la cinta de reclamo y varetas con liga, sin que encontraran en ese momento ninguna ave caída. Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede para enjuiciamiento el 7-09-2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dicta auto de admisión de pruebas el 14-01-2014.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio, como autor de un delito contra la fauna, del art. 336 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros, con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de prisión, según dispone el artículo 53 CP para caso de impago, así como a una inhabilitación especial para ejercer el derecho de caza por tiempo de un año.".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre de Jose Antonio, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado del delito contra la fauna y de la pena que le ha sido impuesta, o subsidiariamente se rebaje la condena imponiéndole una pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto,se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando se desestime el recurso presentado, y se confirme íntegramente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 15 de abril de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 7 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Jose Antonio, como autor de un delito contra la fauna, del art. 336 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros, con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de prisión, así como a una inhabilitación especial para ejercer el derecho de caza por tiempo de un año.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Alega sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz y añade que la sentencia recurrida incurre en error en cuanto invoca la Sentencia del TC de 9 de mayo de 2013 . Alega de la caza de parany es tradicional y está reconocida por la legislación autonómica. Dice que los estudios científicos permiten acreditar la selectividad del método. Dice que el caso francés demuestra que el uso de la liga no está prohibido absolutamente y sin excepción. Añade que en este supuesto el acusado practicaba la caza cumpliendo los requisitos de selectividad exigidos en el tipo penal. Añade que no han habido capturas, y en el caso de haberlas, se hubieran limpliado y liberado sin daño. Por ello, la actividad realizada era atípica. En segundo lugar se alega indebida aplicación del artículo 336 del cp . Se estudian las resoluciones del Juzgado de Vinaroz, y añade que dichas conclusiones son aplicables a este supuesto. Dice que el artículo 336 del cp ., es una norma incompleta, y añade que debe acudirse a la Directiva 2008/99 CE. Dice que el parany no afecta a especies incluidas en los catálogos, ni podrá afectar significativamente a una especie. Dice también que no puede servir de fundamento condenatorio el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia de Castellón de fecha 24 de mayo de 2013.

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado: "Considerando: Que los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM . El acusado reconoce cazar mediante sistema de "parany" hace muchos años, diciendo que tenía licencia de caza que pensó le habilitaba a hacerlo. El agente medioambiental nº NUM002 ratificó su denuncia unida a autos (f.15), recordando que un día de 2011 sorprendió al acusado cazando, en una finca. Oyeron el canto simulado del tordo, por lo que entraron en la finca y no había pájaros caidos, pero cogieron muestras de las varetas con liga. Dijo que la liga produce que cualquier ave que caíga no pueda volar bien luego y que el disolvente también es peligroso, pues puede entrar al ave por vías respiratorias o por piel. Le siguió el otro agente medioambiental, nº NUM003, que ratificó la denuncia (f.15) y corroboró el relato de su compañero. Renunciaron las partes al informe del Sr. Abilio (f.25 y 26) y el letrado aportó documentos que pretenden acreditar que el sistema de caza es selectivo. Los dos testigos no dejaron lugar a dudas de que estaba cazando el acusado, y no lo niega el Sr. Jose Antonio . El mismo letrado admite que los hechos están claros, encontrándonos ante una discrepancia meramente jurídica, si era o no selectiva la caza, y si encaja en el tipo objeto de acusación la conducta enjuiciada, tras la reforma de LO 5/2010, lo que corresponde dilucidar en el siguiente apartado.

SEGUNDO

Calificación jurídica de los hechos: Considerando: Que los hechos probados están, pues, claros, coincidiendo con los plasmados en el escrito acusatorio. La cuestión dudosa es la calificación jurídica. Estudiemos el posible encaje de la conducta enjuiciada en el art. 336, objeto de acusación, que es lo defendido por el Mº Público. El mencionado art. 336 CP castiga, en su redacción dada por LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, en el año 2012, al que emplea para la caza veneno, medios explosivos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna.

Dijo el acusado que pensó estaba autorizado. No existió esa autorización, pues como de forma expresa resolvió la Audiencia Provincial de Castellón en reciente sentencia de 1 de junio de 2011 : "No concurre autorización legal, en primer término, porque a la fecha de los hechos, octubre de 2007, no existía ninguna regulación específica que se refiriera al "parany" de forma concreta; y, en segundo lugar, porque, aún cuando por la Ley 2/2009, de 22 de octubre, de la Generalidad Valenciana, recogiere el "parany" como modalidad de caza tradicional en el ámbito de la comunidad autónoma, no resulta de aplicación retroactiva por no tratarse de una norma penal sancionadora, a lo que, además, se añade, que el hecho de contemplar su normativa la regulación de esta modalidad de caza no supone "la autorización legal", pues reenvía a un futuro desarrollo reglamentario la concreción de los requisitos necesarios para desarrollar tal actividad, así como a las correspondientes órdenes sobre los periodos hábiles de caza y levantamiento de la veda. No concurre ninguna duda de que el método empleado tiene por único fin, la caza o captura de las aves que se puedan acercar al mismo por medio del reclamo".

La controversia reside en el posible encaje de la conducta en uno de los medios típicos contemplados en el precepto. Defiende el letrado la absolución, apoyándose en sentencias del juzgado penal de Vinaroz y en el voto particular de una sentencia condenatoria de la Audiencia, y explica que el método es selectivo, lo que se corrobora por informes que aportó en el acto de la vista. Se opone el Mº Fiscal a sus argumentos, pues cualquier ave puede caer y...

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