SAP Castellón 139/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2015
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha30 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 127/14

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz

Juicio Oral núm. 132/12

Procedimiento Abreviado núm. 49/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz

S E N T E N C I A NÚM. 139 / 2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de abril de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 127/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 132/12, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 49/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTES/APELADOS d. Luciano y la entidad "ASEMAS" (procesalmente representados por el procurador sr. Cervera Gasulla), d. Romeo y d. Jose Daniel (procesalmente representados por el procurador sr. Juan Ferrer), d. Abelardo y la entidad "MUSAAT", y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. A. Hueso) y como APELADO d. Camilo (procesalmente represetnado por la procurador sra. Bofill Fibla).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 17 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, dictada en autos de Juicio Oral núm. 132/12, se dispuso lo siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo

, a Jose Daniel, a Abelardo ya Luciano, como respectivos autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal y de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave del artículo 317 de la misma norma, en relación con el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, penados ambos delitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos de DOS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOS MESES con cuota diaria de OCHO EUROS, para todos los acusados, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La pena de prisión, ex artículo 71.2 y 88 del Código Penal se sustituye por la de CUATRO MESES MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS para cada uno de los acusados. Procede la imposición de cuatro sextas partes de las costas procesales ocasionadas a los cuatro penados, incluida la

misma proporción correspondiente a las de la acusación particular.

Los cuatro penados Romeo, Jose Daniel, Abelardo y Luciano, así como las entidades aseguradoras MUSAAT y ASEMAS, indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Camilo en el importe de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTACÉNTIMOS (727.339,50), las dos aseguradoras hasta el límite de la respectiva póliza de sus asegurados que se ha fijado en el total de 302.000 euros respecto de MUSAAT (181.000 euros por Jose Daniel y 121.000 por Romeo ) y en el total de 747.000 euros respecto de ASEMAS (650.000 euros por Luciano y 97.000 euros por Abelardo ). Del mismo modo se impone a los penados Romeo, Jose Daniel, Abelardo y Luciano el abono de los intereses legales generados por tal cantidad, que serán los del artículo 1.108 del Código Civil, desde la fecha de notificación personal a cada penado del Auto de Apertura del Juicio Oral, devengándose con posterioridad a la fecha de la presente resolución los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. Igualmente se impone a las aseguradoras MUSAAT y ASEMAS el pago de los intereses generados por el mismo principal declarado y previstos en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha 23 de Julio de 2002 (esto es, hasta el 23 de Julio de 2004 el interés anual legal del dinero vigente en tal momento, incrementado en un 50%; a partir del 23 de Julio de 2004 el interés anual del 20%, hasta el completo pago de la indemnización acordada).

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Leonardo y Remigio, del delito de lesiones por imprudencia grave y del delito contra los derechos de los trabajadores por los que habían sido acusados, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas del enjuiciamiento de los mismos" .

En dicha sentencia se contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Se considera probado que el día 20 de noviembre de 2001 la empresa INCOSA contrató con la empresa 2003 MOP los trabajos de enlucido de fachadas con mortero proyectado de la obra en construcción de 193 apartamentos y 32 viviendas unifamiliares, denominada Residencial Nerea y sita en la Partida Pitxells de la localidad de Peñíscola. Que el 1 de diciembre de 2003 2003 MOP subcontrató con la empresa Predilonga los trabajos de albañilería y estructuras de hormigón de dicha obra en construcción.

El día 23 de julio de 2002 D. Camilo, trabajador de la empresa Predilonga, se encontraba en el centro de trabajo de dicha obra en construcción en una zona común para todos los trabajadores cuyo acceso no se hallaba prohibido para los mismos, con independencia de las diversas empresas que tenían adjudicadas zonas concretas para desarrollar las obras, como lo eran los trabajos de enlucido de fachadas con mortero proyectado, la empresa 2003 MOP, o el revoco de las fachadas la empresa Predilonga. Que cuando el referido trabajador, en compañía de otro trabajador de la misma empresa, D. Pedro Enrique, se disponía a recoger una piezas de andamio, pasando por dicha zona común, se le cayó encima parte de un muro que se hallaba sobreelevado sobre otro muro de contención de tierras, y que delimitaba el Bloque nº 11 del conjunto de los apartamentos, de un vial peatonal superior en el que se hallaba efectuando trabajos consistentes en la realización de una zanja para el tendido de una tubería de evacuación de aguas con una máquina mixta con para y cazo, hallándose activas en zona próxima al lugar del accidente una máquina retroexcavadora, y el camión sobre el que se cargaba la tierra. A consecuencia del accidente, D. Camilo, de 33 años de edad, sufrió lesiones con diagnóstico clínico compatible con politraumatismo, TCE grave con hematoma intraparenquimatoso y afasia global; fractura abierta de cúbito y radio derecho con sección de arteria y nervios radial y mediano; fractura abierta de fémur derecho con lesión vasculo nerviosa muy extensa; heridas en pie izquierdo y hombro derecho; scalp parietooccipital derecho; coagulopatía de consumo por shock hemorrágico, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico posterior, tardando en curar 127 días, con incapacidad para el trabajo y estancia hospitalaria durante los mismos, quedándole importantes secuelas consistentes en derivación craneoperitoneal; cranioplastia; afasia motora; amputación muslo derecho; déficit braquial por parálisis del nervio mediano y radial (existe una hemiparesia con déficit faciobraquial derecho, secuela que supone el déficit periférico por sección de los nervios radial y mediano con bloqueo articular de pronosupinación y la amputación de la pierna derecha); perjuicio estético considerable por múltiples cicatrices en antebrazo derecho, hombro derecho, piernas, amputación de muslo, cicatriz de traqueostomía, craneoplastia, entre otros. Por las importantes secuelas que padece, déficit motor y dificultad en la vida de relación, precisa de ayuda de otra persona para autocuidado; está incapacitado para la realización de cualquier actividad laboral.

Los acusados, Leonardo, Romeo, Jose Daniel, Abelardo, Luciano y Remigio, todos ellos mayores de edad al tiempo de ocurrir los hechos, y carentes de antecedentes penales, constituían en ese momento: el primero era el administrador único de la empresa INCOSA, con seguro de responsabilidad civil en la compañía MAPFRE; el segundo y tercero eran arquitectos técnicos Coordinadores de Seguridad y Salud, con seguro de responsabilidad civil en la compañía MUSAAT; el cuarto, era arquitecto superior con funciones atribuidas de Jefe de Obra asegurado en la compañía ASEMAS; el quinto arquitecto superior y director técnico de la toda la obra asegurado en la compañía ASEMAS; y el sexto era Jefe de Personal. Todos habían sido nombrados y contratados por INCOSA.

El accidente se produjo como consecuencia de la falta de medidas necesarias de protección colectivas al no impedir a los trabajadores el acceso al lugar del accidente, o en todo caso, a la falta de coordinación entre las labores con maquinaria pesada efectuadas en el nivel peatonal superior y el previsible acceso o estancia de otros trabajadores en el nivel inferior. El quinto de los acusados no previó en el Proyecto Básico de la obra, ni en el Estudio de Seguridad y Salud el posible riesgo derivado de la realización de obras simultáneas en ambos lugares, ni las medidas a adoptar en consecuencia. El segundo y tercero de los acusados no desarrollaron el Plan de Seguridad y Salud concreto correspondiente a cada parte de la ejecución material de la obra, ni propusieron medidas de protección, ni las...

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