SAP Ceuta 30/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2015:102
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00030/2015

S E N T E N C I A Nº 30/15

Juzgado: 1ªInstancia nº 5 de Ceuta.

Procedimiento: P.O. 184/2013

Rollo n27/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Doña Rosa María de Castro Martín

Don Luís de Diego Alegre

En Ceuta, a 31 de julio de 2015.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el número de P.O. 184/2013, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. MARTA GONZALEZ VALDES CONTRERAS y defendidos por el Letrado D. JESUS SEVILLA GÓMEZ, contra Augusto, Cesareo y Amalia, representado por el Procurador Sra. AFRICA MELGAR DURAN y defendido por el Letrado D. MANUEL MARFIL ATIENZA, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado, con fecha 2 de marzo de 2015 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Enrique frente a D. Cesareo y totalmente frente a D. Augusto y Dª. Amalia, asi:

  1. - Condeno a D. Cesareo a pagar a D. Pedro Enrique 45.023'44 euros.

  2. - Condeno a D. Augusto y Dª. Amalia a pagar solidariamente a D. Pedro Enrique 32.341'33 euros.

  3. - Estas cantidades devengaran el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda con un aumento en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

  4. - Cada una de las partes satisfará sus constas y la mitad de las comunues en lo que concierne a la demanda sostenida frente a Cesareo ; Augusto y Amalia sí que habrán de costear las de la pretensión frente a ellos planteada." I.- ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación

procesal de Pedro Enrique, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, considerándose necesaria la celebración de vista, que fue efectuada el día 8 de julio de 2015 y grabada en soporte informático..

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la procuradora Doña África Melgar Durán, en nombre

y representación de Don Augusto y Don Cesareo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ceuta el 2 de marzo de 2015, alegando como primer motivo la infracción de norma procesal reguladora de la sentencia, contenida en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la misma se basa en la acción de enriquecimiento sin causa a pesar de que en ninguna parte de la demanda se invocó como causa de pedir respecto a las cantidades dispuestas a título particular por los demandados, el enriquecimiento sin causa, algo que ha introducido el tribunal de instancia "ex novo" como causa de oposición, lo cual ha generado a la parte hoy apelante una palmaria indefensión, al no haber tenido ocasión de alegar y probar en su defensa.

El segundo motivo del recurso se refiere igualmente a infracción de norma procesal reguladora de la sentencia, contenida en el art. 217, apartados 3, 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la carga de la prueba, ya que la juzgadora "a quo" no ha considerado probado que el negocio conjunto al que iba destinado el numerario del préstamo fuera la sociedad mercantil Francisco Ayala Mejías S.L. y ello en base a lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital, precepto que no establece una distribución especial de la carga de la prueba y lo único que dice es que en la escritura de aumento del capital social realizada ante notario deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella, pero ello no significa que en un procedimiento judicial, tal circunstancia de aportación no pueda acreditarse por otros medios.

A lo anterior añade el recurso que el rigor de la carga probatoria debe atenuarse en función de la disponibilidad y facilidad probatorias, por lo que si el demandante niega que fuera la mercantil el negocio al que fue destinado el numerario del préstamo, fácil le hubiera resultado probar lo contrario.

La procuradora Doña Marta Sofía González-Valdés Contreras se opone al recurso alegando que la demanda en reclamación de cantidad se basa en dos causas de pedir, por un lado, en cuanto a las cantidades dispuestas de forma exclusiva por los codemandados y no reintegradas y, por otra, la parte proporcional correspondiente del resto de cantidades abonadas en exclusiva por el actor para el pago y cancelación del préstamo, incluidos gastos e intereses, mientras que el fundamento jurídico esgrimido en la sentencia está amparado por el principio "iura novit curia".

Se opone igualmente al segundo motivo, por carecer de base fáctica o jurídica que lo sustente, ya que no sólo no existe prueba alguna que acredite los hechos invocados por los demandados, sino que además la póliza fue suscrita con anterioridad a la constitución de la sociedad, sin que conste que su importe fue aportado al capital de la misma, mientras que el actor, frente a esa ausencia total de prueba, sí ha probado debidamente, tratándose de hechos no discutidos, la existencia de la póliza, las disposiciones efectuadas a título particular por los demandados y el pago total de aquélla por el mismo.

SEGUNDO

Una vez fijados los términos del debate, y analizadas las...

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