SAP Cádiz 4/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2015:742
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Doña María de las Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Procedimiento Abreviado 85/14.

Diligencias Previas 16/14, posteriormente Abreviado 32/14, del Juzgado de Instrucción Número Uno de Algeciras.

Diligencias Previas 3.140/13, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Algeciras.

S E N T E N C I A N º 4 / 1 5

En la ciudad de Algeciras, a doce de enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, seguidas por un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra la acusada Doña Marina, con tarjeta de residencia española NUM000, y pasaporte marroquí NUM001, nacida el NUM002 de 1968, en Beni Bataou (Marrruecos), hija de Luis Andrés y de Vicenta, con domicilio en CALLE000, número NUM003, de Lliria (Valencia), representada por la Procuradora Doña Mónica Calleja López, asistida del Letrado Sr. Sampedro Ródenas, en libertad provisional por la presente causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado

de la Policía Nacional de Algeciras, y dimana de las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Uno de dicha población, en el que, practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la acusada, para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, y señalándose para la celebración del juicio el día ocho del actual mes de enero.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, terminó solicitando la condena de Doña Marina, como autora responsable criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, en su apartado 1º, del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pidiendo asimismo el comiso del vehículo intervenido, marca Peugeot, tipo Expert Combi, matrícula H-....-HN, y la imposición de costas a la acusada.

TERCERO

Por su parte, la defensa de la Sra. Marina solicitó se dictara sentencia absolutoria respecto de la misma, manifestándose por la propia acusada, tras emitirse los informes y en el ejercicio de su derecho a decir la última palabra que lleva en España 9 años, sin haber precisado trabajar ni tener necesidad de dinero, porque su marido la mantiene, y que está contenta de que sacara la Policía al inmigrante irregular de su vehículo, porque de no haberlo hecho podría haberle hecho daño.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Que sobre la 1:00 horas del día 11 de noviembre de 2013 fue interceptada por la Policía y detenida, en el puerto de Algeciras, la acusada, Doña Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, al comprobarse por los funcionarios actuantes, en el puesto aduanero, que en el vehículo Peugeot Expert Combi, con matrícula H-....-HN, propiedad de la acusada y que ésta conducía, iba escondido, en concreto oculto entre unas mantas, justo detrás de los asientos delanteros, el ciudadano marroquí Don Eugenio, al que la imputada trataba de introducir en nuestro país, a sabiendas de que carecía el mismo de cualquier documentación que le habilitara para entrar o permanecer en territorio nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, debiendo en este sentido destacarse que es un hecho reconocido y, por lo demás, plenamente acreditado en virtud del atestado que dio origen a la causa, que fue ratificado en el juicio por los agentes de la Policía Nacional números NUM004 y NUM005, que en el coche en que viajaba, en principio sola, la acusada, de su propiedad, iba oculto un inmigrante ilegal.

Por tanto, estimamos que queda más que suficientemente demostrada la concurrencia del tipo objetivo, existiendo únicamente la duda de si concurre también el subjetivo, esto es, si sabía o no la acusada de la presencia del inmigrante ilegal en el vehículo, y tenía ésta o no la intención de introducirle ilegalmente en España, cuestión ésta que después trataremos.

SEGUNDO

Dichos hechos constituyen, en principio, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis en su apartado 1º, el cual dispone que "El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión".

El tipo exige tanto requisitos de carácter objetivo, determinados por la realización de actos de promoción o favorecimiento por cualquier medio de la inmigración clandestina de ciudadanos extranjeros residentes fuera de España, entendiéndose por tal cuando dichas personas carezcan de alguno de los requisitos que la legislación administrativa establece para entrar en el indicado país, esto es en la actualidad el pasaporte o título de viaje, en vigor, u otro documento que acredite su identidad, el visado, el permiso de residencia y el de trabajo, como otros de índole subjetiva, relativos a la culpabilidad, en relación al cual debe recordarse el genérico "no hay pena sin dolo o imprudencia" del artículo 5 del Código Penal, y, ya en concreto para el delito del que nos ocupamos, el especifico constituido por el propósito concreto de realización de tales actos de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas.

Por tanto, lo que se castiga en el tipo básico, recogido en párrafo 1º del ya aludido precepto es el favorecimiento del tráfico ilegal de personas en tránsito o con destino a España, o a otro país de la Unión Europea, por lo que es aplicable tanto a la persona que, pone los medios de transporte para facilitar la llegada a nuestro país desde otro distinto, como a quienes no habiendo intervenido en el transporte desde un país a España, en cambio se concierte para una vez la persona trasladada se encuentre en España, según entendió este mismo órgano, en Sentencia de 21 de enero de 2003 .

Sobre dicha infracción se afirma por la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 1 de julio de 2004, que "Este tipo delictivo castiga el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas; esto es, aquellas conductas que, directa o indirectamente, supongan promover, favorecer o facilitar ese tráfico ilegal o inmigración clandestina. Por tráfico ha de entenderse, según el sentido propio de esta palabra, la circulación, movimiento, tránsito, o cambio de sitio, en este caso, de personas. Y dicho tráfico habrá de reputarse ilegal, cuando tales personas no reúnan los requisitos legales para poder efectuarlo. Según el Diccionario de la Real Academia, la inmigración significa la llegada a un país, para establecerse en él, de los naturales de otro. Y lo clandestino equivale a secreto, oculto, y referido generalmente a lo que se hace o dice en secreto por temor a la Ley o para eludirla. Atendiendo a la redacción del tipo, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de cualquier conducta que suponga promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina, con independencia del resultado conseguido".

TERCERO

La conducta se describe, conforme se expone en la STS de 28 de septiembre de 2005, "en forma abierta y progresiva: promoción, que equivale a provocación, incitación o procurar su consecución; favorecimiento, integrado por cualquier acción de ayuda o apoyo al tráfico ilegal; y facilitación, que viene constituida por la remoción de obstáculos o prestación de medios para hacer posible el tráfico y que, en el fondo, no es más que una modalidad del favorecimiento. Podíamos decir, de acuerdo con la doctrina más autorizada, que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo del ciclo emigratorio o inmigratorio y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad, está inducida en la conducta típica. La conducta tiene que realizarse con el fin de que se produzca un tráfico ilegal de personas. Por tráfico ha de entenderse, según el sentido propio de esta palabra, la circulación, movimiento, tránsito o cambio de sitio, en este caso, de personas. Este concepto de tráfico es precisado en el propio tipo, al señalar que se refiere a tráfico, entendido como "traslado de personas desde" a otro país, en "transito", por España, al trasladarse de un país a otro; o con destino a España, obviamente procedentes de un país extranjero. Se contempla así tanto la inmigración de extranjeros a España, como el tránsito de extranjeros por España e igualmente la emigración desde España a...

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