SAP Cádiz 43/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2015:682
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 43/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ

PA 343/2014

DIMANANTE DE LAS DP: 86/2009

JUZGADO MXITO Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 149/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 23 de febrero de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Agapito, parte apelada BANCO SANTANDER, SA y MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 14/10/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo condenar y CONDENO a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y multa de SEIS MESES A RAZON DE CUOTAS DE 6# POR UN TOTAL DE 1.080 # CON TRES MESES DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Declaro la nulidad de la compraventa de la finca registral NUM000 de Sanlúcar de Barrameda en la que Agapito vendió la misma a Rosaura de 1/02/08 nº de protocolo 173 del Notario Sr. Pérez Beneyto Abad, y de la escritura de fecha 4/02/08 en la que se constituyó por Agapito sobre la vivienda registral NUM001 de Sanlúcar de Barrameda un derecho de habitación a título gratuito en favor de su hijo Benito número de protocolo 180 del mismo notario, con la nulidad de los asientos registrales correspondientes".

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    " El acusado Agapito, mayor de edad y con antecedentes penales, era socio minoritario con el 13% de la sparticipaciones de la empresa Guisul, S.L, dicha empresa contrató sendos contratos de arrendamiento financiero con la entidad Banesto S.A: (hoy fusionada con Banco de Santander S.A) en fechas 24/06/03 por

    84.760#, 3/02/04 por 117.260#, 4/03/05 por 45.000# y 9/02/06 por 71.487,36#. En dichos contratos el acusado participó a título personal como fiador de las operaciones.

    Construcciones Guisul S.L fue declarada en concurso voluntario de acreedores a petición propia de fecha 10/03/08 por Auto de 14/04/08 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, no atendiendo a las deudas arriba citadas.

    El acusado, a sabiendas de que como fiador se le podían reclamar dichas deudas, y a fin de imposibilitar que se ejecutaran sobre su patrimonio, el 1/02/08 enajenó mediante escritura de compraventa la finca registral NUM000 de Sanlúcar de Barrameda a su nuera Rosaura sinq ue conste el pago de suma alguna, y en escritura de 4/02/08 constituyó sobre la vivienda que era y es su domicilio, registral NUM001 de Sanlúcar de Barrameda un derecho de habitación a título gratuito en favor de su hijo Benito, quedando su patrimonio sin bienes cuyo embargo fuera rentable y el crédito del banco impagado.

    El 30/07/05, vendió asimismo la registral NUM002 si bien dicha operación no estaba presidida por la finalidad defraudatoria de las otras dos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la representación de Agapito la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente caso de ser condenado no lo sea por la venta de la finca rústica, no procediendo en su caso la nulidad de la escritura de fecha 01/02/2008.Más subsidiariamente, que en ningún caso exista condena en costas contra la persona de su defendido. Alega infracción del artículo 257.1.1º.2º del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución referido a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, motivo que se divide en tres apartados: A) Sobre la relevancia de la deuda, recogiendo los hechos probados que siendo el acusado fiador de la entidad mercantil Construcciones Guisul S.L. y accionista en un 13% suscribió en distintas fechas cuatro contratos de arrendamiento financiero enunciándose los importes de dichos contratos de leasing, y sin embargo no se concreta el importe adeudado en cada uno de esos arrendamientos financieros. B) Sobre los arrendamientos financieros y su reclamación a cargo del acreedor, y así en el contrato de 24/06/2003, su objeto era una grúa telescópica, en el de fecha 03/05/2004, un elevador telescópico, en el de fecha 04/03/2005, una mini cavadora libra y finalmente en el 09/02/2006, el privilegio se centraba en un telescópico Merlo. Nadie es ajeno a que en un contrato de arrendamiento financiero de vehículos, la existencia de impago conduce a una liquidación de la deuda y a una intervención casi inmediata del vehículo, y se tasa y se cobra total o parcialmente la deuda. En este caso no existe motivo para que así no se hiciera. Nos encontramos pues con que se condena a su patrocinado sin saber cuál es el importe adeudado, cuál es el destino de los bienes objeto de privilegio especial y no existe no ya un procedimiento de ejecución civil, sino ni siquiera un acto de conciliación contra ninguno de los fiadores de los contratos de arrendamiento financiero. Concluye que no puede condenarse al señor Agapito al no estar concretada la deuda ni, en su caso, la insolvencia de todos y cada uno de los fiadores. C) En relación al actuar del acusado, desde el primer momento ha manifestado que la causa de transmitir la finca rústica, registral nº NUM000, obedecía a la carencia de liquidez y de cara a su propia supervivencia y pagos de hipoteca que grava la vivienda donde reside, registral nº NUM001 . Antes de proceder a la venta de dicha finca, permaneció trabajando para Construcciones Guisul S.L. entre 5 y 6 meses sin percibir retribución alguna, pues la mercantil dejó de pagar a sus trabajadores, no pudiendo presumirse que el acusado vendiera con el ánimo de no responder a sus obligaciones como fiador y al contrario de lo que entiende el juzgador de instancia, el hecho de que vendiera a su nuera no es indicio de delito, pues si se hubiera pretendido ocultar la venta del bien, pudiera haberse hecho a persona ajena al núcleo familiar. Se ha acreditado que la nuera del apelante era vecina lindera de la indicada finca rústica y formó parte de la propiedad de sus antepasados y entiende justificado su interés en la adquisición por parte de doña Rosaura

. En cuanto al derecho de habitación concedido su hijo, fue en la propia notaría donde se materializó la venta de la parcela rústica, donde la aconsejaron que le concediera un derecho de habitación. El juzgador incurre en un craso error al manifestar que la finca vendida sigue en la misma situación que antes de su venta, es decir usándola el acusado, lo que es incierto. Nos encontramos no sólo con una condena del señor Agapito sino que hay un tercero de buena fe que puede resultar perjudicado, doña Rosaura que lleva utilizando la finca desde hace más de seis años. En segundo lugar alega infracción del artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ante la desestimación de la pretensión del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de condena por la venta de su piso de Sanlúcar de Barrameda y que no retiraron su petición de nulidad del contrato de compra-venta, entiende que no procede la imposición de costas a su patrocinado. Por la parte apelada, Banco de Santander S.A., se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Señala la STS EDJ 2000/49603 STS Sala 2ª de 26 diciembre 2000 que "El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los...

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