SAP A Coruña 374/2015, 16 de Julio de 2015
Ponente | MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO |
ECLI | ES:APC:2015:2090 |
Número de Recurso | 334/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 374/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0002551
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000334 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2014
RECURRENTE: Lorenzo
Procurador/a: MARÍA AMPARO ACEBEDO CONDE
Letrado/a: CORA MARIA BASOA LAMAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 16 de julio de 2015.
En el recurso de apelación penal número 334/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre CONDUCCIÓN ALCOHÓLICA Y SIN LICENCIA, entre partes de la una como apelante Lorenzo, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 3 de febrero de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor criminalmente responsable de
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un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin licencia, en relación de concurso ideal y b) un delito de negativa a someterse a pruebas de alcoholemia/drogas, con la concurrencia, en los primeros, de la agravante de multirreincidencia y en el último de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de, por el delito a) ocho (8) meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena y cuatro (4) años y seis (6) meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Por el delito b) siete (7) meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena y un (1) año y once (11) meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Dado que la privación del derecho a conducir vehículos es superior a 2 años procede acordar la pérdida de vigencia del permiso.
Se decreta el comiso del vehículo Citroën matrícula R-....-RZ .
Le condeno también al pago de las costas procesales".
Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Lorenzo, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS:
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando en síntesis como único motivo error en la valoración de la prueba interesando igualmente que se deje sin efecto el comiso acordado. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Es harto conocido que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, que las mismas sean suficientes, y que sean practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectuó el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 4 de diciembre de 1992, 3 de octubre de 1994 ), y únicamente debe ser rectificada esta valoración, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTC 1 de marzo de 1993, STS 29 de enero de 1990 ), en otras palabras "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en...
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