SAP A Coruña 227/2015, 18 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha18 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 88/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 277/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 21 de enero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 227/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 88/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 277/11, sobre "Acción declarativa de dominio", siendo la cuantía del procedimiento 6.100 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Berta, Dª Esther, D. Hilario, D. Lucio ., Dª Mariana y D. Ricardo, representados por el/la Procurador/a Sr/a. García García; como APELADOS: Dª Adoracion, representada por el/la Procurador/a Sr/a Sánchez Vila; como APELADO: AYUNTAMIENTO DE ARES, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez y como APELADO: DON Virgilio y DOÑA Sofía, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seoane Tojo.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 10 de junio 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora D. CONSUELO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de D. Berta, Dª Esther, D. Hilario, D. Lucio, D. Mariana y D. Ricardo, contra D. Virgilio y Dª Sofía, y Dª Adoracion y el CONCELLO DE ARES, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.

Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, de fecha 10 de junio de 2013, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Dª Berta, Dª Esther, D. Hilario, D. Lucio, D. Mariana y D. Ricardo, contra D. Virgilio y Dª Sofía, y Dª Adoracion y el Concello de Ares, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos contenidos en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:

"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción declarativa de dominio, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fijarse la cuantía del procedimiento como indeterminada.

  1. A través de la acción ejercitada la parte actora solicita la declaración de que el terreno al frente de la casa de los actores, donde se ubican el hórreo y el cobertizo, es de su propiedad, formando parte de la finca descrita en el Hecho Primero, que se configura como se indica en el dictamen pericial, sin perjuicio del derecho de paso a pie por el mismo a favor de las parcelas catastrales NUM000 y NUM000 de la saciedad de gananciales de Dª Esther, y NUM009, de propiedad de D. Virgilio y Dª Sofía .

    Y, de forma acumulada a dicha acción, se ejercita una acción confesoria de servidumbre, en cuya virtud pretende la declaración de que los actores como nudo propietario y usufructuarios de la parcela NUM001, tienen derecho de paso a pie y rodado a través de la parcelas catastrales NUM002 y NUM003, habiendo aclarado en el acto de la audiencia previa que dicho derecho de paso reviste la forma de servidumbre de paso; con la condena adicional de los demandados D. Virgilio y Dª Sofía a dejar libre y expedito de cualquier obstáculo el paso peatonal y rodado que se ejerce por la parcela catastral NUM003 de su propiedad, con las dimensiones necesarias que permitan realizar las maniobras de entrada y salida de vehículos de motor, tanto privados como de servicios y de suministros, con o sin remolque, hacia la finca de los actores, absteniéndose en el futuro de obstaculizar por cualquier medio el citado paso.

  2. Frente a ello, por la representación de los demandados D. Virgilio y D. Sofía se opone a la demanda, alegando, en primer término la falta de legitimación activa de los actores, al ejercitarse una acción declarativa de dominio respecto de una finca

    inexistente pues la misma ha sido objeto de división horizontal, por tanto, la acción declarativa de dominio debería ejercitarse respecto de la finca resultante de la propiedad horizontal y la confesoria que la promoviese el Presidente de la Comunidad de Propietarios; asimismo, se alega que, al igual que se afirmó en un procedimiento declarativo anterior, no se pueden ejercitar las acciones que se acumulan en la demanda sin que previamente exista un pronunciamiento judicial sobre la naturaleza, finalidad, trazado previo de dicho camino.

    Y, en cuanto al fondo del asunto, se afirma que el camino está al menos catastrado como público y su uso público es evidente; también que no se identifica correctamente la porción de terreno cuya propiedad se pretende se declare al aportarse al respecto dos informes periciales no del todo coincidentes; igualmente, que en los títulos de propiedad aportados por la actora el frente se sitúa invariablemente al viento Oeste, por el cual cuenta con acceso rodado y peatonal, terreno de acceso que forma parte de la división horizontal de 1996 como finca nº NUM004 que estatutariamente está afecta a dar el paso necesario a las demás fincas resultantes de la división horizontal y la llamada vivienda independiente de 35 m2 situada al viento Oeste no existe en dicha división horizontal; además de ello, se alega que los actores aparte de un considerable frente al camino disponen de otro acceso a través de la finca denominada >, mucho más cercano a la carretera que el que pretenden reclamar; finalmente, se alega que los bolardos colocados por los demandados, con la pertinente licencia municipal, tienen como función el cierre del aparcamiento de su propiedad y el evitar el estacionamiento de personas ajenas, estando ubicado en el terreno antes ocupado por unas edificaciones, por lo que ningún derecho de paso o estacionamiento tienen los actores sobre dicho terreno, y tras dicho cierre o anteriormente cuando el aparcamiento estaba ocupado o antes cuando estaba edificado, es imposible el acceso y maniobras de vehículos hacia la casa de los actores que grafía la perito de la parte actora.

    Argumentándose que la titulación de los actores adolece del defecto de obviar los derechos de dos de los hijos del causante D. Remigio, habiéndose incluido en el inventario de bienes de la herencia de Dª Tomasa bienes que no eran de su propiedad; y que las acciones ejercitadas en la demanda contravienen los pronunciamientos de la Sentencia dictada en el juicio Verbal seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 con el número 388/1993, al existir un pronunciamiento judicial previo sobre la naturaleza del camino litigioso, su trazado y finalidad; concluyendo que, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia firme dictada en el

    juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol con el número 243/1982, dicho camino constituía una serventía y, tras la instalación de los servicios municipales, un camino público, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial acerca de la no aplicación retroactiva de la LDCG de 1995, ningún derecho de servidumbre ha podido ser adquirido por los actores por prescripción.

  3. Por su parte, la demandada D. Adoracion se opone a la demanda, alegando: en primer lugar, la falta de legitimación activa, pues si la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda ha sido dividida horizontalmente la legitimación corresponde al Presidente de la Comunidad de Propietarios y no cabe entablar la acción en nombre de una supuesta comunidad de bienes, y, en segundo lugar, es criterio jurisprudencial que la legitimación para el ejercicio de la acción confesoria corresponde al usufructuario, máxime cuando la servidumbre de paso que se reclama es personal y no real y en este caso no comparece una de las usufructuarias; además, se solicita la declaración del derecho de paso a pie de la sociedad de gananciales de Dª Esther, persona que aparece en el poder para pleitos como divorciada.

    Y en cuanto al fondo, se alega la existencia de al menos tres pleitos entabladas precisamente sobre el mismo camino objeto del litigio, razón por la cual han de intervenir en el procedimiento todos los interesados; asimismo, se alega que en el juicio de menor cuantía nº 243/1982 se sostuvo por la representación de Dª Tomasa y Dª María Angeles que el camino en cuestión era independiente de las fincas y, por tanto, se trataba de una serventía, así como en el documento presentado ante el Catastro por la actora D. Berta que el camino en cuestión es vecinal o comunal, estando al menos parcialmente catastrado como público, razón por la cual debe...

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