SAP A Coruña 256/2015, 24 de Julio de 2015

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2015:2004
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00256/2015

CORUÑA Nº 3

ROLLO 120/15

S E N T E N C I A

Nº 256/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000580 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Humberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA RAMÓN CAMPOS, asistido por el Letrado D. SONIA GONZALEZ VALCARCE, y como parte demandada-apelada, Flora, MINISTERIO FISCAL representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMAN MASEDO, asistido por el Letrado D. SUSANA BARRALLO SUAREZ, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 2-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador DON RAFAEL TOVAR DE CASTRO en nombre y representación de DON Humberto, contra DOÑA Flora, representada por la procuradora DOÑA NURIA ROMAN MASEDO, declarando no haber lugar a la modificación solicitada, manteniendo las medidas acordadas en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado nº 10 de esta ciudad. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad de fecha 2 de diciembre de 2014 desestimó la demanda de modificación de medidas promovida por don Humberto con relación a las convenidas por los cónyuges y aprobadas en la precedente sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 28 de febrero de 2013, principalmente por considerar la Magistrada del Juzgado de Familia que no ha quedado debidamente acreditado el cambio de circunstancias que autoriza y justifica la modificación pretendida.

El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que, además de insistir en las afirmaciones que ya hizo en la demanda, critica la valoración probatoria realizada en la instancia y concluye, frente a ella, que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al firmar el convenio regulador en cuanto que la empresa antes familiar y hoy de la titularidad exclusiva del demandante tenía por entonces "rendimientos netos importantes"; que los proyectos empresariales acometidos desde entonces han fracasado y no llegaron a realizarse; que ello no se ha debido a la voluntad o negligencia del actor, que ha hecho lo que en su mano estaba para evitar el fracaso de la empresa; y que, por último, la variación de circunstancias es permanente porque se enmarca en el estado actual de crisis del sector audiovisual especialmente en el ámbito en que la empresa estaba especializada, que es el de la tecnología de películas en tres dimensiones(3D).

La apelada, en la línea ya mantenida en la primera instancia, insiste, también en síntesis, en que no se ha producido un verdadero cambio de circunstancias con las rigurosas notas que exige la jurisprudencia en cuanto se pretenda la modificación de medidas relativas al sustento y alimentación de los hijos menores de edad, que el cese de la actividad de la empresa del actor ha sido voluntario y preordenado al litigio, que el Sr. Humberto continúa con su actividad ofreciendo en el mercado sus servicios de técnico especialista en supervisión estereoscópica, y que los ingresos que de esa actividad obtiene permanecen ocultos.

Durante la tramitación de la apelación el actor participó que recientemente ha sido contratado, para la prestación de servicios laborales en jornada completa, por una empresa de Lleida con un salario neto anual de 10.800,00 #. Sobre la valoración de esta prueba se oyó a las partes en vista pública en la que la parte actora solicitó que se ajuste, minorándolo proporcionalmente, el importe de la pensión de alimentos a los ingresos salariales del obligado, mientras que la demandada cuestionó la veracidad del contrato aportado y mantuvo que el Sr. Humberto continúa dedicándose a la prestación de los servicios profesionales para los que está altamente especializado con rendimientos que no le impiden atender a las obligaciones judicialmente impuestas.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial, y su sección Cuarta, ya ha declarado en muchas resoluciones anteriores (entre las más recientes, las de 7 de abril, 3 y 29 de junio de 2015) que los efectos de las sentencias matrimoniales, por los que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artículo 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y las necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio,; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del CC, es decir, los casos en los que se produzca "una alteración sustancial de circunstancias" o de "sustancial fortuna" para el caso de...

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