SAP A Coruña 244/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
ECLIES:APC:2015:1975
Número de Recurso255/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2008 0005510

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000255 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2014

RECURRENTE: Clemencia

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO

Letrado/a: AIDA MARIA SUAREZ CHOREN

RECURRIDO/A: Montserrat, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Letrado/a: FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE

SENTENCIA Nº 244/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ GÓMEZ REY

SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL - Ponente

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante DOÑA Clemencia, defendida por la Letrada Sra. Suárez Chorén, y representada por la Procuradora Sra. Maestre Ortuño, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Montserrat, defendida por el Letrado Sr. Viqueira Nouche y representada por la procuradora Sra. Calvo Rivas, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Jueza Doña SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Jueza del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 25 de marzo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Clemencia como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de los arts. 148.1º en relación con el 147 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Montserrat en la cantidad de 965,20 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales de un juicio por delito.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Dª Montserrat de la falta de lesiones del art. 617.1º del

C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas de un juicio de faltas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Doña Clemencia, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 17 de junio de 2015.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la valoración de las prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, cuyo relato dice así: "ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 4,00 horas del día 1 de mayo de 2008 se encontraban en el interior del pub La Radio sito en la calle Ameas de Santiago de Compostela las acusadas Dª Clemencia y Dª Montserrat

, ambas mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, iniciándose un enfrentamiento mientras bailaban entre la acusada Dª Clemencia y una de las acompañantes de la acusada Dª Montserrat, Dª Fidela, y al advertir Dª Montserrat que Dª Clemencia hacía además de agredir a Dª Fidela apartó a ésta cogiéndola de un brazo recibiendo ella un golpe en la zona peri-orbitaria izquierda que le propinó Dª Clemencia con un vaso.

No resulta acreditado que en ese momento o en alguno inmediatamente anterior o posterior al enfrentamiento entre Dª Clemencia y Dª Fidela, la acusada Dª Montserrat hubiese propinado golpes a Dª Clemencia .

Como consecuencia de la agresión Dª Montserrat sufrió una contusión peri-orbitaria izquierda con herida incisa a nivel de la ceja izquierda que precisó, además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y posterior retirada de los puntos y curas locales invirtiendo en su curación 20 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales restándole como secuela una cicatriz de 1,5 cms., a nivel de la ceja izquierda.

La causa permaneció paralizada por causas injustificadas entre el 30 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, entre el 14 de julio de 2010 y el 12 de abril de 2011 y entre el 29 de noviembre de 2012 y el 29 de enero de 2014."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el recurso interpuesto en el error en la valoración de la prueba conducente a la condena de la acusada Doña Clemencia por un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del CP (Código penal ). Se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y, con carácter subsidiario, la calificación como falta de lesiones del hecho objeto de acusación, con aplicación del instituto de la prescripción y la infracción del principio de congruencia y dispositivo en materia de responsabilidad civil. Finalmente, se interesa la condena de la acusada Doña Montserrat por una falta del artículo 617.1 del CP con obligación de indemnizar a Doña Clemencia en la cantidad de 400 euros como responsable civil.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE entraña una ausencia de prueba de cargo válidamente introducida en el proceso con eficacia desvirtuadora de aquélla. La sentencia impugnada motiva de forma extensa y clara los distintos hechos probados, así como la existencia de prueba de cargo que fundamenta la culpabilidad de la acusada Doña Clemencia, razonando por qué atribuye o no credibilidad a los distintos medios de prueba. Así, la declaración de la víctima Doña Montserrat se valora como persistente y coherente en sede policial, de instrucción judicial y en el propio acto del plenario; creíble desde el punto de vista subjetivo por la ausencia de relación alguna previa entre las partes; y corroborada objetivamente por la documentación médica que acredita la asistencia inmediatamente posterior a los hechos, de la que, junto con el informe forense, resulta una lesión compatible con la dinámica de los hechos narrada por Doña Montserrat, consistente en el impacto de un vaso en la región peri-orbitaria cuando trataba de apartar a su acompañante Doña Fidela para que no fuese ésta agredida por la apelante. Carece de entidad a efectos de desvirtuar la credibilidad ofrecida por Doña Montserrat la alegación del recurso de que manifestó ante la policía que fue agredida con un vaso en la cara, mientras que en su declaración en instrucción consta que lo fue en la cabeza. No hay contradicción entre ambas afirmaciones. Al mismo tiempo, Doña Jacinta y Don Braulio han prestado testimonios directos coincidentes con la versión ofrecida persistentemente por Doña Montserrat . La parte recurrente entiende que debiera atribuirse mayor credibilidad al testimonio de Don Imanol, del que resultaría la agresión previa que habría tratado de repeler Doña Clemencia y por la que sufrió lesiones de las que tardó en curar veinte días. Ofrece la apelante su propio análisis de la prueba, otorgando mayor valor a hechos no probados (la agresión previa a Doña Clemencia ) frente a los probados (el golpe con un vaso que recibió de Doña Clemencia Doña Montserrat causante de una herida incisa en la región peri-orbitaria). Ninguna de tales alegaciones resulta de la Sentencia y, por tanto, carece de base suficiente para fundar una lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Sobre la función revisora de la prueba en sede de apelación, expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de 18 de mayo de 2015 : "La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;

3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81, 161/90, 284/94 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la...

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