SAP Vizcaya 365/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:1472
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/031505

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0031505

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 258/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1038/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ERKA MATERIALES ELECTRICOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMATICO SL y Humberto

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 365/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 1038/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de ERKA MATERIALES ELECTRICOS S.L., apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendida por el Letrado Sr. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, contra DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMATICO SL y Humberto

, demandados declarados rebeldes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de marzo de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L, representada por la Procuradora Rosa Alday Mendizabal; frente a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L, en situación procesal de rebeldía.

2.- CONDENAR a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L. a que abone a ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L. la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 3.478,79Euros ).

3.- CONDENAR a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L. a que satisfaga la cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento de cada factura hasta la completa satisfacción de cada una de ellas.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Con condena en costas de la acción de reclamación de cantidad a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L.

5.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L, representada por la Procuradora Rosa Alday Mendizabal; frente a Humberto, en situación procesal de rebeldía.

6.- ABSOLVER a Humberto de todos los pedimentos deducidos en su contra.

7.- Con condena en costas a la parte actora de las acciones ejercidas frente a Humberto ."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 258/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. La deuda social que se reclama en las presentes actuaciones trae causa de unos suministros de mercancía del 20/02/2011 al 29/12/2011 por la sociedad actora Erka Materiales Eléctricos SL a la demandada Desarrollo de Sistemas y Apoyo Informático SL, con la emisión de una posterior carta de compromiso de pago de fecha 27 de junio de 2012 .

  2. La actora Erka Materiales Eléctricos SL formuló demanda en reclamación de la cantidad pendiente de abono de 3.478,79 euros, y acumuló contra su administrador único D. Humberto la acción de responsabilidad pode deudas y objetiva prevista en el art. 367 en relación con el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital y la acción individual de responsabilidad con base en lo establecido en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital . III.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de reclamación de cantidad condenado a la demandada Desarrollos de Sistemas y Apoyo Informático SL a abonar a la actora la cantidad de 2.478,79 euros, pero desestimó:

    1.- La acción de responsabilidad del administrador por deudas y objetiva, por no concurrir ninguna de las causas de disolución previstas en los apartados a ) a d) del art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital ("cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social", "conclusión de la empresa que constituya su objeto", "imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social" y "paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento"), porque, un año después del nacimiento de la deuda (2011), la propia sociedad reconoce la deuda ( 27 de junio de 2012) y se aportan las cuentas anuales de los ejercicios posteriores de los años 2012 y 2013.

    Tampoco concurre la causa de disolución del art. 363.1.e) de la LSC ("pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social") atendiendo a que las cuentas anuales del ejercicio de 2011 arrojan un patrimonio neto positivo de 33.821,92 euros.

    2.- Y la acción individual de responsabilidad del administrador, porque no ha resultado acreditado el comportamiento ilícito imputable administrador social en el sentido de concurrencia de ánimo de expoliar a la actora en su derecho de cobro, o previsión de que no iba a poder cumplir con el compromiso adquirido; así como tampoco se ha acreditado el nexo causal de que su conducta y que la crisis empresarial no hubiera provocado directamente el cierre de hecho de la sociedad.

  3. Contra esta resolución se alza la demandante Erka Materiales Eléctricos SL alegando una errónea valoración de la prueba y una indebida fundamentación jurídica por el Magistrado de lo mercantil, que vamos a analizar a continuación.

SEGUNDO

De la acción de responsabilidad del administrador por deuda y objetiva:

  1. . La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba de la contabilidad elaborada por la demandada consistente en las cuestas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, en relación con la causa de disolución prevista en el art. 363.1. e) de la LSC ( "("pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social"). Denuncia que la demandada se encuentra en causa de disolución desde el ejercicio 2010 puesto que, si bien se aprecia que el patrimonio neto correspondiente al ejercicio 2011 es positivo en 33.821,92 euros, ello se corresponde con una aportación de 40.090 euros en el apartado de "otras aportaciones de socios", sin que haya justificación alguna que acredita la citada partida, constituyendo un artificio contable con el fin de reflejar una buena situación patrimonial, y siendo que la demandada tenía la facilidad probatoria para adjuntar la justificación acreditativa de las supuestas aportaciones dinerarias, lo que no ha tenido lugar, atendiendo a la situación de rebeldía procesal de ambos codemandados.

    Añade que también concurre la causa de disolución prevista en el art. 363.1.c) de la LSC ("imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social") atendiendo a que la demandada desde el año 2009 tiene resultados financieros negativos, y a las incidencias sobre impagos a la Seguridad Social, la Administración Local de Bilbao y el Juzgado de lo Social.

    La presunción del art. 367.2 de la LSC no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, y, a pesar de concurrir causa de disolución, en concreto, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social como la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, el demandada no convocó la junta de socios para disolver y liquidar, o, en su caso, iniciar el concurso de acreedores.

  2. 1.-Acción de responsabilidad por deudas y objetiva: El artículo 367.1 de la LSC dice que "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución", precepto que, en el presente supuesto, hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y...

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