SAP Vizcaya 436/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:1250
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN DE DIVORCIO CONTENCIOSO LEC 2000
Número de Resolución436/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/000838

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0000838

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 148/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 98/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lorenzo

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a / Abokatua: NURIA AURREKOETXEA GAZTAÑAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Mónica

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO PABLO HERRERA APARICIO

S E N T E N C I A Nº 436/2015

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 98/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika, a instancia de D. Lorenzo apelante -demandante, representado por la Procuradora Sra. MIREN MAITE ALBIZU ORBE y defendido por la Letrada Sra. NURIA AURREKOETXEA GAZTAÑAGA, contra D ª. Mónica apelado - demandado, representada por el Procurador Sr. OSCAR HERNANDEZ CASADO y defendida por el Letrado D. ALBERTO PABLO HERRERA APARICIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-9-14 y auto de aclaración de fecha 5-11-14 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 y la Parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 5 de noviembre de 2014 son del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que, DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora MIREN MAITE ALBIZU en representación de D. Lorenzo, contra Dª. Mónica y DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

La disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales a tal declaración fijando que una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma al Sr. Juez Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para practicar la anotación correspondiente. REGISTRO CIVIL DE MARKINA LIBRO NUM000, PAGINA NUM001 Nº 0174706.

No cabe la atribución de la vivienda en favor de LA ACTORA.

No procede pensión compensatoria."

"PARTE DISPOSITIVA

1.- SE ACUERDA aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 25 de septiembre de 2014 en el sentido que se indica, que debe corregirse la sentencia en el sentido de figurar en la misma como representantes de la Sr. Mónica :

letrado ALBERTO HERRERA APARICIO

procurador CARLOS MUNIATEGUI LANDA

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por la UPAD de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 148/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 8 de julio de 2015, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento: La sentencia de primera instancia decreta el divorcio del matrimonio formado por D. Lorenzo y Dña. Mónica y desestima la atribución del uso del domicilio familiar y la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales a favor del actor Sr. Lorenzo, al no demostrarse que ostentar el interés más digno de protección ni que concurra desequilibrio a consecuencia de la ruptura matrimonial susceptible de ser compensado.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el actor D. Lorenzo alegando infracción procesal de incongruencia y de falta de motivación de la sentencia recurrida con vulneración del art. 218 de la LEC, y, en cuanto el fondo, una errónea valoración de la prueba respecto a la denegación de la atribución el uso el domicilio familiar y de una pensión compensatoria a su favor y a cargo de la Sra. Mónica, en los términos que a continuación examinaremos.

SEGUNDO

Infracciones procesales de incongruencia y falta de motivación: Denuncia la parte apelante infracción del art. 24 de la LE y del art. 218 de la LEC, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, al recoger en su argumentación que es improcedente la atribución del uso del domicilio familiar y el establecimiento de la pensión compensatoria "a la esposa del matrimonio de litis" cuando estas medidas fueron solicitadas por el "esposo", dejando sin respuesta las pretensiones del apelante y sin un mínimo análisis de la prueba practicada de documental, interrogatorio de la demandada y de los hijos del matrimonio en relación con las cuestiones suscitadas.

Salvo error material puesto que la desestimación de las presiones sobre el uso del domicilio familiar y la pensión compensatoria a favor del Sr. Lorenzo, "parte actora en este proceso de divorcio", que consideramos que es una equivocación inocua a los efectos invalidantes pretendidos, la resolución recurrida no peca de incongruencia omisiva " al pronunciarse sobre las dos pretensiones del demandante- apelante, como las referentes al uso de la vivienda familia y a la pensión compensatoria, si bien rechazando las mismas, a lo que muestra su disconformidad la parte hoy apelante.

Tampoco apreciamos que le asista la razón al recurrente en lo relativo a la supuesta falta de motivación de la que a su entender adolece la resolución recurrida, pues, a este respecto, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC núm. 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC núm. 186/92, de 16 de noviembre ); no se requiere -por tanto- una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En el mismo sentido, la Sala Primera del TS en su Sentencia de 19/02/09 afirma que: " Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ); y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

La sentencia recurrida aborda la petición de la atribución o no del uso del domicilio familiar según el art. 96 del Código Civil así como la procedencia o no de la pensión compensatoria atendiendo al art. 97 del Código Civil, si bien de forma distinta que la pretendida por la parte recurrente, y que van a ser nuevamente analizadas en esta resolución.

TERCERO

Uso de la vivienda familiar: Insiste el apelante Sr. Lorenzo que debe revocarse la sentencia de instancia a los efectos de que se le atribuya el uso del domicilio que fue conyugal, alegando que ha quedado acreditado que el suyo es el interés más necesitado de protección, porque no tiene...

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