SAP Vizcaya 204/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:1198
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/017674

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0017674

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 189/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 914/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA BREGEL ORELLA

Abogado/a / Abokatua: GLORIA GONZALEZ IZA

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA - LA CAIXA

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA

S E N T E N C I A Nº 204/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 914/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de María apelante - demandante, representada por la Procuradora ANA BREGEL ORELLA y defendida por la Letrada Sra. GLORIA GONZALEZ IZA, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA - LA CAIXA apelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendido por el Letrado EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 es del tenor literal que sigue: FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Martín Gutiérrez en nombre y representación de Dña. María contra la entidad la entidad CaixaBank S.A. (antes Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. La Caixa) representada por la procuradora Dña. Rosa Alday Mendizábal y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Se impone el pago de las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando unido a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 47070000000914, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de María se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 189/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han obervado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante al considerar que yerra la juzgadora cuando no aprecia que la rampa de acceso a la entidad bancaria demandada donde sufrió un fuerte resbalón su defendida, no cumplía las condiciones técnicas exigibles al momento de su construcción; al respecto y analizando la normativa que le es de aplicación, a saber decreto 291/1983 del Gobireno Vasco, es lo cierto que la rampa presenta un escalón tanto en la parte izquierda como derecha que no debía haber sido instalado según refiere el artículo 5.3 del mencionado decreto. La rampa no posee pasamanos; el pavimento es de granito gris perla pulido y abrillantado, no rugoso como establece la normativa mencionada; mientras el perito de esta parte ya establece que dicho material es altamente deslizante el perito de la demandada sostiene que, aun cuando es de granito gris pulido al presentar hendiduras (10) y bandas adherentes la hace antideslizante; en este extremo el testigo Sr. Amadeo ya manifiesta en el acto de juicio que dichas bandas no existían al momento de la caida y que se intalan posteriormente; en todo aso las hendiduras no son completas, no llegan hasta los bordillos y por tanto incrementan su resbalacidad; en definitiva la rampa no se ajusta a la normativa sobre cumplimiento de normas de eliminación de barreras arquitectónicas establecidas en la normativa vigente Real Decreto 291/193.

En segundo lugar concurre un relación causa efecto entre la construcción del acceso y la caida de la actora. Error en la apreciación de la prueba. La causa efecto de las lesiones se situa en las condiciones técnicas deficientes de la rampa y no en las condiciones físicas de la actora; en nada incide el hecho de su estado físico ni el calzado que portaba, ni siquiera en si fue un despiste porque el resultado se situa en la construcción defectuosa de la rampa; el demandado nunca ha negado que la caida fuera en la rampa y debido a un resbalón, provocado por las condiciones de la rampa, alegando esta parte demandada que cumplió todas las características constructivas exigibles; en esos puntos se ha centrado el debate.

Impugnación del informe del Dr. Gaspar por realizar un error en la valoración de las lesiones; infracción por la juzgadora de la valoración del informe emitido por la Dra. Leticia propuesto por esta parte. La Dra. Leticia ha reconocido hasta 4 veces a la paciente vigilando su seguimiento y pautando tratamiento rehabilitador, siendo que la práctica de la RMN se realizó posteriormente ante persistencia de tumoración y dolor que el tiempo de realización de dicha prueba queda al arbitrio de Osakidetza; el Dr. Gaspar solo le ha reconocido una vez y afirmando lesión previa porque observa lesión crónica, lo cual es rebatido por la Sra. Leticia en el sentido de que dicho término se constata cuando han transcurrido 5 meses sin mejora y no porque se considere que existía patología previamente; en definitiva no se tiene por qué dar mayor valoración al informe del Sr. Gaspar cuando ha realizado un menor control de la lesionada parte actora.

Por lo expuesto interesa la revocación de la sentencia y estimación total de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Aun cuando la parte actora recoge la reiterada jurisprudencia reproducida pr esta Sala en punto a la valoración de la prueba y, en concreto, la valoración que la juzgadora realiza de la prueba pericial cuando se aportan por ambas partes dictámenes contradictorios, no por ello se va a dejar de reiterar en este caso y ello no con ánimo de exahustividad sino por ser de interés y trascendencia a la resolución del recurso; así decimos que en esta clase de juicios en los que en la segunda instancia se alega eerónea valoración de la prueba que: la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como > sino como una >, en la que el Tribunal Suprerior u órgano "ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("questio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC Sala Segunda (Supl. al > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al > num. 146, de...

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