SAP Vizcaya 211/2015, 26 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha26 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/024788

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0024788

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 187/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1259/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Esmeralda y Teodoro

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS y JOSU ZULUETA SAN NICOLAS

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: ANDRES VILACOBA RAMOS

S E N T E N C I A Nº 211/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1259/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de Esmeralda y Teodoro apelantes -demandados, representados por el Procurador ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendidos por el Letrado JOSU ZULUETA SAN NICOLAS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por el Letrado ANDRES VILACOBA RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de marzo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 2 de marzo de 2015, es del tenor literal que sigue:

FALLO

Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Bilbao frente a Dª Esmeralda y D. Teodoro, declarando el cese inmediato y efectivo de la actividad de alquiler que se desarrolla en el interior de la vivienda sita en la planta NUM001 de la citada comunidad, así como la privación del derecho de uso por sus titulares por un periodo de un año.

Se impone a la parte demandada el abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4707000000125913, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Teodoro y Esmeralda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 187715 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como alegación previa del presente recurso, se mantiene que el órgano de instancia, en el Auto de medidas cautelares denegó la medida, porque no se había practicado el requerimiento fehaciente frente a los arrendatarios y propietarios, mientras que en la sentencia hoy recurrida,, mantiene que el acta de la Junta de 9 de abril de 2013 supone un requerimiento fehaciente.

Como primera alegación se mantiene infracción del art. 7.2 LPH, por inexistencia de requerimiento a los demandados. Error en la interpretación documental, acta comunitaria de 9 de abril de 2013. Y ello porque en el acta de la comunidad no existe un requerimiento a la Sra. Esmeralda para llevar a cabo el cese de algo, solo se recoge como ella se compromete a comunicar a los arrendatarios los problemas expuestos, y en todo caso de suponer, que el acta de la junta constituye un requerimiento, el mismo no es para el cese del arrendamiento sino el cese de los ruidos. En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba testifical de Dª Asunción y Dª Herminia, contradicción con el acta de 9/04.

En tercer lugar se alega infracción del art. 7.2 LPH, ya que si se considera correcto el requerimiento no existe un acuerdo posterior e independiente para el ejercicio dela acción de cesación. En cuarto lugar se alega error en la valoración de la prueba documental, inexistencia de un acuerdo firme constatando que no sean zanjado las molestias y aprobando iniciar la acción de cesación.

En quinto lugar, infracción del art. 18 LPH sobre la innecesariedad de impugnar el acta de 9/04/15, ya que en dicho acta nada se aprobó. En sexto lugar sobre la necesidad de haber requerido fehacientemente al infractor. Infracción del art. 1903 del Cº.c .

En séptimo lugar se alega error en la apreciación de la prueba testifical del Sr. Romulo . En octavo lugar se alza la parte apelante contra el Fallo dela resolución tanto en cuanto a que no es claro respecto a que cese de actividad se refiere y porque en todo caso de forma subsidiaria, resulta desproporcionada la sanción impuesta. En noveno lugar, se alega infracción del art.394 LEC ya que la estimación que se recoge en la sentencia recurrida de la demanda es parcial, por lo que no procede la imposición de las costas a dicha parte.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales ha mantenido que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal...

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