SAP Almería 248/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:569
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº248/15

============================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

============================================

En la Ciudad de Almería, a 26 de junio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 138 de 2014, el Procedimiento Abreviado número 203/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y COACCIONES en el que intervienen como apelantes el Ministerio Fiscal, Ricardo, constituido en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y la dirección letrada de D. Martín de los Reyes Martínez Lirola, y el acusado, Jose Ignacio, cuyos datos personales constan en la sentencia apelada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y deendido por la Letrada Dª Sofía Castro Ariza, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 30 de julio de 2013 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el día 11 de febrero de 2005, el acusado Jose Ignacio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de administrador único de la sociedad Novísima SL, vendió a Ricardo una vivienda una plaza de garaje y un trastero que se ubicaban en el portal NUM000 de la promoción de veintiocho viviendas y treinta y dos plazas de garaje y trasteros que se iban a construir en la CALLE000 por un precio de 111.788,25 euros, pactándose que el otorgamiento d e la escritura de compraventa se haría ante Notario a los treinta días de la finalización definitiva de la construcción de la vivienda y obligándose la parte vendedora a terminar la construcción de la promoción el día 1 de marzo de 2007.

Llegado dicho momento y de otorgar la escritura de compraventa y entregar las llaves, el acusado exigió a Ricardo una cantidad suplementaria de 35.000 euros y como Ricardo no aceptó dicho aumento de precio, el acusado resolvió de manera unilateral y sin causa justificada el contrato inicial, enajenando el inmueble a una tercera persona, constante el pleito civil instado por el comprador para el cumplimiento del contrato y sin restituir a este la cantidad de 15.932,98 euros abonada por el mismo. Con carácter previo al juicio el acusado ha abonado al denunciante 3.000 euros" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar a Ricardo en la cantidad de 12.932,98 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento" .

CUARTO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal interesando su revocación y el dictado de otra por la que se condenase al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . Igualmente, presentó recurso de apelación la acusación particular, solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de los delitos de estafa, apropiación indebida y coacciones por los que había formulado conclusiones definitivas, con apreciación de las agravantes en ellas mencionadas y rechazando las apreciadas en sentencia. Por último, recurrió la defensa del acusado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.

QUINTO

Admitidos los recurso en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, tan sólo la defensa del acusado presentó escrito oponiéndose en plazo a los presentados de adverso. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite y tras el oportuno señalamiento, se trajeron el día de de la fecha para votación y fallo, quedando seguidamente conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, añadiendo al final lo siguiente: "El procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el 25 de marzo de 2011. El 22 de julio de 2011 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Secretario Judicial señalando el 5 de noviembre de 2012 para la celebración del juicio oral, sin que conste practicada actuación alguna a tal efecto, quedando las actuaciones paralizadas hasta el 6 de mayo de 2013, cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y se efectuó nuevo señalamiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de primer grado alegando infracción por inaplicación del artículo 252 del Código Penal, por entender que los hechos declarados probados encajan en este tipo y no en el de estafa impropia del artículo 251.1º, por el que recayó condena.

La acusación particular, por su parte, alega error en la apreciación de la prueba e "infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia", considerando que, además del delito de estafa, debió ser apreciado el de apropiación indebida y el de coacciones, con las agravantes indicadas en sus conclusiones provisionales y sin las atenuantes aceptadas por el Juzgado.

Por último, el acusado impugna el pronunciamiento de condena establecido para él alegando error en la apreciación de la prueba y falta de concurrencia de los elementos del delito de estafa.

Por razones del orden lógico y procesal, analizaremos primero los recursos de la acusación particular y el acusado, que combaten tanto las apreciaciones fácticas de la sentencia como la calificación jurídica de los hechos, y después el del Ministerio Fiscal, que sólo discrepa en este último aspecto.

Recurso de la acusación particular.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la acusación particular que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.

Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12, y Sentencias de esta Sala de 15-12-08, 24-09-09 y 30-11-11 ).

La revisión de las actuaciones permite descartar el error probatorio denunciado. Es más, el motivo carece de toda lógica, pues persigue una declaración de hechos probados -que el acusado exigió al querellante un precio superior al estipulado para elevar a público el contrato y que la vivienda fue enajenada a terceras personas- contenida en la propia sentencia y lo mismo sucede con la pretensión de que se califiquen los hechos como delito del artículo 251 del Código Penal .

Prescindiendo de toda sistemática mediante la introducción de consideraciones jurídicas dentro del mismo motivo, el recurrente reitera que el delito está "agravado por la especial gravedad por el valor de lo defraudado por el abuso de confiranza ejercido por D. Jose Ignacio, amigo de la familia y agravado por el abuso de superioridad que supone engañar a una persona que padece de una minusvalía psíquica, que la hace más indefensa a las coacciones y engaños padecidos". Pretensión que debe ser rechazada de plano, pues no evidencia error probatorio alguno sino que se limita discutir las razonadas apreciaciones de la Juzgadora a quo sobre estos particulares.

TERCERO

Aduce asimismo la acusación particular que la sentencia incurre en "infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia". Sin embargo, no concreta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR