SAP Almería 105/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2015:515
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 105/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DÑA.SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 8 de junio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 26/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Purchena seguidos con el número 441/04, entre partes, de una como demandante apelada e impugnante DÑA. Eugenia

, representada por la Procuradora Dña. Pilar Reina Castilla y dirigida por el Letrado D. Bartolomé Reina Castillo, y de otra como demandada-apelante Entidad MÁRMOLES SOL, S.L, representada por la Procuradora Dña. Mª José Andreu Martínez y dirigida por la Letrada Dña. Araceli Tudela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

,Estimo la demanda presentada por la representación de doña Eugenia contra la Entidad Mármoles Sol, S.L resolviendo el contrato celebrado entre las partes condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.955,72 euros por la resolución del contrato, más 1960,00 euros por los perjuicios causados por dicha resolución, más los intereses legales correspondientes.

Con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada la referida aclaración a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandante, procediendo además ésta a impugnar parcialmente la Sentencia dictada de lo que se dio traslado a la parte demandada apelante que formuló su oposición a la impugnación deducida, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada y en consecuencia se estimaran la totalidad de sus peticiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda, así como que se condenara a la recurrida al pago de las costas de ambas instancias, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, en primer lugar se infringen los artículos 1445, 1450 y concordantes reguladores de la compraventa y las obligaciones del vendedor, en relación con el art. 1258 del Código Civil por exigirse a la apelante una obligación de resultado regulada en los preceptos relativos al arrendamiento de obra que no es aplicable al presente caso. Todo ello en base a la afirmación de que el presupuesto fáctico de la litis viene constituido por el Contrato de Compraventa celebrado entre las partes de forma verbal, en virtud del cual la actora encargo a la demandada recurrente material para revestir el suelo de la vivienda que estaba construyendo, encargándose de la colocación un tercero ajeno a la apelante. El material elegido por la actora fue el Granito Fantasy Goldy y se reconoce y admite por la parte, así como por el perito por la misma propuesto, que el material entregado por la recurrente era de primera calidad. El núcleo de la litis se ha centrado en la discusión y debate sobre la numeración del material, o sea si resultaba exigible a la apelante tal actuación, pretende la actora resolver el contrato en base a unos supuestos defectos que forman parte de una obligación de resultado, por tanto de un arrendamiento de obra, en tanto el problema denunciado por la actora es de colocación del material, no sobre la calidad del mismo. Y alega que basta un mero examen de la escritura de poder para pleitos al efecto de percatarse que el objeto social de la mercantil demandada apelante, lo constituye la compra y venta de mármoles y granito, de ninguna manera se dedica a la colocación del material. Es más la propia actora reconoce que la relación contractual existente era de Compraventa únicamente, nunca de arrendamiento de obra, por lo que afirma que no le puede ser exigida a la apelante el artificial e imposible resultado que pretendía en la colocación del material. La obligación del recurrente estima que culminaba con la entrega del material encargado, queda clara la voluntad de las partes y la finalidad perseguida en el contrato, la entrega de materiales a cambio de un precio cierto y no la concreta obtención de un resultado, pues no se pactó la instalación o colocación del mismo que corrió a cargo de tercero. Por dicha causa entiende que no puede aplicarse la consecuencia propia de la relación contractual de arrendamiento de obra de los art. 1.554 y 1588 del CC, sino de compraventa de los art. 1445 y siguientes del CC, lo que por sí solo conllevaría la desestimación de la demanda y si la actora consideraba que existían defectos o taras debió ejercitar la correspondiente acción de saneamiento dentro del plazo de caducidad establecido, el que ha transcurrido con exceso.

En segundo lugar, alega la errónea valoración de la prueba practicada afirmando violación de los art. 326 y 376 de la LEC . Considera que la parte contraria no ha cumplido con la obligación que le incumbía en cuanto a la carga de la prueba, habiendo incurrido la juzgadora en una errónea valoración de la prueba practicada en tanto que, de la prueba documental que obra en las actuaciones, documentos 1 a 4 de la demanda y 2 y 3 de la contestación queda acreditado que la recurrente, libró factura por los conceptos: Granito Fantasy Gold, por lo que claramente puede colegirse que no se había pactado la numeración. En la compraventa y en el suministro, caso de autos, manifiesta que es habitual que la prates no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración de negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa, el vendedor emite factura, entregando copia al comprador, pagando este su importe, por lo que entiende que tales documentos han de servir de prueba prima facie de los suministros cuyo precio se reclama. Añade que basta un mero examen de las facturas y albaranes aportados por la propia actora para percatarse que no figura en ellos el detalle de la numeración. Si el material pudiera venderse numerado, es evidente que se hubiera tenido que especificar en las facturas y albaranes. La propia actora reconoce que abonó el material, demostrando una clara señal de aceptación del mismo y el vendedor cumple con la entrega, debiendo el comprador examinarla a su contento antes de pagar, por tanto la consecuencia es que la actora aceptó el mismo. Considera que la juzgadora tenía que haber otorgado valor probatorio ex art. 326 de la LEC, a los documentos privados referidos que han sido reconocidos y aportados por la propia actora y que tienen un valor tasado por la ley. Por contra se ha otorgado valor primordial a la testifical del albañil D. Luis Angel, cuando no cabe olvidar que conforme dispone el art. 376 de la LEC, los tribunales han de valorar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica y al apreciar la credibilidad de los testigos debe tenerse en cuenta su independencia . Han transcurrido ocho años desde la celebración del contrato y tanto el testigo, como la actora demostraron automatismo en sus respuestas, señal de aleccionamiento. Incluso la actora reconoció que finalmente encargó un material distinto al Fantasy Gold, excusándose en que no encontraba éste último, cuando dicho material se encuentra en venta en el mercado, lo que corrobora que a la actora no le gustaba el material elegido. La Juez de instancia incluso reconoce que en el testimonio del Sr. Luis Angel existen contradicciones, dudas que impiden resolver de plano la cuestión, por lo que acude a las pruebas periciales. El perito a preguntas de la apelante admitió no conocer que habían pactado las partes y tampoco conocía quien numeró la soleria, ni tan siquiera fue el aparejador de la obra, por lo que su testimonio entiende la parte que poca luz arroja. Considera la parte que no es de recibo que la juzgadora resuelva las contradicciones con las pruebas periciales. Por contra aduce que es la recurrente quien ha desplegado un esfuerzo probatorio en cuanto a los hechos extintivos u obstativos en que basa su contestación, afirma que con claridad y rotundidad lo han explicado tanto el representante legal de la entidad demandada, como la testigo, Dña. Adriana, siendo relevante el testimonio del legal representante de Levantina de Granitos, que afirmó que la solería no se sirve numerada, que dada la espectacularidad del material con la cantidad de vetas que presenta, no es posible la coincidencia de las vetas. En el mismo sentido el representante legal de Mármoles y Granitos Pérez Egea, siendo conveniente tener presente la nota geológica pericial emitida por el geólogo Sr. Edmundo .

En tercer lugar se alega infracción de lo dispuesto en art. 1124 del CC en relación con el art. 1490 y 1468 del mismo texto en cuanto el material no era inhábil y, en cuanto a la caducidad de la acción para reclamar cualquier desperfecto. Considera que si aún se estimara probado que existió un pacto de numeración, es evidente que ello no implicaría un verdadero...

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