SAP Albacete 176/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2015:709
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 88/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, Proc. Ordinario 1156-13

APELANTE: Reformas y Construcciones Ruiz Peinado, S.L.

Procurador: D. Lorenzo Gómez Monteagudo

Letrado: D. Pedro Luis Salazar Olivas

APELADO: Albaserrano, S.L.

Procurador: Dñª. Llanos Ramírez Ludeña

Letrado: Dñª. Ana Urrea Lara

S E N T E N C I A NUM. 176-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Cesar Monsalve Argandoña

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1156/2013 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por la demandante Reformas y Construcciones Ruiz Peinado, S.L. contra Albaserrano S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de julio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de Reformas y Construcciones Ruiz Peinado, S.L, contra Albaserrano, S.L, y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes del día 14 de diciembre de 2005, debiendo las mismas hacerse recíproca entrega de las prestaciones. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Reformas y Construcciones Ruiz Peinado, S.L., representado por medio del Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Albaserrano, S.L., representada por la Procuradora Dñª. Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección de la Letrada Dñª. Ana Urrea Lara se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de la parte apelante Reformas y Construcciones Ruiz Peinado, S.L. y la Procuradora Dñª. Llanos Ramírez Ludeña en nombre y representación de la parte apelada Albaserrano, S.L.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cesar Monsalve Argandoña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la mercantil apelante REFORMAS Y CONSTRUCCIONES RUIZ PEINADO S.L. solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar con arreglo al suplico de su escrito de demanda, esto es, que "Declare resuelto el contrato de compraventa a instancia de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES RUIZ PEINADO S.L. por incumplimiento contractual de la compradora ALBASERRANO S.L. condenándola a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la vendedora procediendo a la entrega de llaves en cuyo momento se procederá a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta ( 66.000 euros ), siendo descontada de las mismas la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios a pagar a mi representada, correspondientes al arriendo de una vivienda de análoga calidad y situación durante el tiempo en que han estado en su posesión, ascendente a 39.513,10 euros desde abril de 2.007, mes posterior al certificado final de obra, hasta el mes de septiembre de 2.013, según informe acompañado como documento nº 25 a la demanda y, desde entonces hasta su desalojo a razón de 534,37 euros mensuales, con las variaciones anuales que en más o en menos experimente el IPC ".

Se opuso al recurso la apelada ALBASERRANO S.L., que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado, solicitando que se complementase la misma ope legis determinando que la devolución del precio a su favor debía comprender los intereses legales desde el día 14 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca un error en la apreciación de la prueba practicada y ello porque REFORMAS Y CONSTRUCCIONES RUIZ PEINADO S.L. hizo entrega de las llaves de la vivienda a ALBASERRANO S.L. incluso antes de concluirse las obras el día 26 de marzo de 2.007 y ello para que pudiera llevar a cabo la instalación de la cocina realizar a su gusto algunos acabados y terminaciones de la vivienda.

El motivo se estima. La Sala ha revisado la grabación de la vista y las testificales de los Srs. Teodulfo, cerrajero, Abilio, calefactor, y Dimas, colocador de la tarima, acreditaron la realidad de esa entrega de llaves a ALBASERRANO S.L. antes del certificado final de obra. El Sr. Teodulfo, consultando los albaranes de sus trabajos, manifestó que acudió a la casa en dos ocasiones, 8 de marzo y 12 de junio de 2.007, en ambos casos porque el Sr. Carlos María no podía abrir la vivienda con las llaves que portaba y ello porque no sabía utilizar las llaves de seguridad. El Sr. Abilio, por su parte, manifestó haber cambiado un radiador de sitio a instancia de quien le dijo ser el dueño, y que le pagó el trabajo ALBASERRANO S.L. Y en los mismos términos se pronunció el Sr. Dimas, quien igualmente ratificó que colocó la tarima en la vivienda a instancia de D. Carlos María . Además de estas testificales, la documental admitida por el Juez de instancia en la audiencia previa consistente en los anuncios de venta de la vivienda que publicitaba la página web de ALBASERRANO acreditan cumplidamente que esta mercantil tenía efectivamente las llaves de la vivienda, que las tuvo incluso antes de que se otorgase por el arquitecto el certificado de final de obra el día 26 de marzo de 2.007 y, por ende, que desde entonces tuvo la pacífica posesión de la misma, así como que la adquirió para su venta a terceros, no para su propia ocupación, lo que obliga a rechazar las alegaciones que la apelada efectúa sobre la verdadera naturaleza de esa entrega de llaves. El hecho de que no hubiera dado de alta suministros o que no la habitase por sí no son en modo alguno circunstancias que impidan considerar entregada la posesión. Más al contrario, si ALBASERRANO S.L. disponía de tales llaves, si entraba y salía de la vivienda a su antojo, si encargaba y pagaba trabajos de mejora, si se presentaba como dueño de la misma e incluso la tenía a la venta, solo cabe entender que tenía la efectiva posesión de la vivienda, y que dicha posesión se ejercía en concepto de dueño. No olvidemos que la naturaleza obligacional de nuestra compraventa - que no provoca, por sí sola, la transmisión de un derecho, sino que se limita a prepararla mediante la constitución de la obligación de llevarla a cabo -, determina que, como efecto inmediato de su perfección, nazca un vínculo obligatorio y, sólo como efecto mediato - es decir, con la entrega de la cosa, que a la vez que investidura de la posesión o modo, constituye acto debido, pago o cumplimiento: artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil -, se produzca el efecto jurídico traslativo y real, querido al celebrarla. Por ello mismo, para entenderla celebrada, no precisa la venta que la cosa exista al perfeccionarse, pues basta con que, en ese momento, pueda existir. Tampoco es necesario que, al consentir las partes sobre la cosa y el precio, el vendedor tenga poder de disposición sobre aquella. Ambas condiciones han de concurrir en una fase posterior, en concreto, al realizarse el pago o entrega - artículo 1160 del Código Civil -, pues, ciertamente, sin ellas no pueden tener lugar, naturalmente, la disposición traslativa ni la liberación del deudor.

TERCERO

El segundo motivo de recurso invoca la infracción por la sentencia de instancia del art.

1.500 del Código Civil, y ello por cuanto ALBASERRANO S.L. incumplió su obligación de pago del precio prevista en el contrato.

El motivo se estima. El contrato privado suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 2.005 y que se acompaña a la demanda como documento nº 2 reza literalmente en su CLAUSULA SEGUNDA que " El precio total es de 150.000 euros, cantidad que será satisfecha a la firma del contrato "...

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