SAP Alicante 242/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
ECLIES:APA:2015:1103
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0001761

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000122/2015- - Dimana del Juicio Oral - 000190/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor INSTRUCCION Nº 3 DE DENIA

Apelante Florencio

Abogado ROSA ANA GARCIA PONS

Procurador JUAN DIAZ SILES

Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( Patricia Vilela Fraile)

SENTENCIA Nº 000242/2015

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Nueve de abril de 2015

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 207, de fecha 19/6/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000190/2013, habiendo actuado como parte apelante Florencio, representado por el Procurador Sr./a. DIAZ SILES, JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA PONS, ROSA ANA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO

a Florencio D. N.I. NUM000, nacido el NUM001 -66, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia como autor responsable de un delito de Continuado de Quebrantamiento de medida cautelar y de condena, previsto y penado en el art. 468.2 y 74.1 del Código Penal, ya definido, con la circunstancia atenuante de obcecación del art. 21.3CP, a la pena de DE NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Florencio el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/4/15.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

NO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada que queda redactado como sigue:Queda probado y así se declara que el acusado, Florencio D. N.I. NUM000, nacido el NUM001 -66, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia (Sta. de Conformidad del 9- 11-11, f. 24, del JVsM Denia, DU 291/11, Ejecutoria nº. 694/11 del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Benidorm, f. 7, alejamiento liquidado de 7.11.11 a 28.02.13, pesa una Medida Cautelar de Alejamiento recaída en las DU 36/11 del JVsM de Denia, después DP 66/11, respecto de su ex-mujer Olga, y respecto de sus 5 hijos, siendo plenamente conocedor de la mentada prohibición, con desprecio absoluto de las mismas, el día 28 de marzo de 2012 encontrándose su hija Adela en el parque Paseo de las Verdalas de la localidad de Pego,que se encuentra a unos 100 metros de la vivienda de la denunciante y sus hijos y a unos 10 metros del colegio al que asisten éstos, pasó por allí en una moto ; sin que haya quedado indubitadamente acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral que el día 18 de marzo de 2012 sobre las 15,00h se aproximara al parque en el que estaba jugando su hija Guillerma, de 10 años y que hablase con ella ni que el día 26 de marzo de 2012 sobre las 8,55h cuando su hjo Alfredo, de 7 años, se dirigía al colegio, el acusado se encontrase en la esquina de la casa familiar, preguntándole que cómo se encontraba y dónde iba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm se dicta sentencia de condena a Florencio,

como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar penado en el Art.468.2 en relación con el art. 74 del CP, por el incumplimiento por el acusado en fecha 18, 26 y 28 de marzo del 2012 de la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros a sus hijos menores Guillerma

, Alfredo y a su hija Adela,medida cautelar fijada por auto de fecha 14 de abril del 2011 del Juzgado de Violencia sobre la mujer, D. Previas 36 /11 .

El acusado recurre la sentencia en apelación, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal .

No se cuestiona en el recurso la existencia y vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación ni tampoco que el acusado tuviera conocimiento de la existencia de dicha orden de alejamiento. Reconoció Florencio en su declaración que conocía la medida cautelar y su vigencia.

Se alega como motivo de motivo de recurso," Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución ya que no se han practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad " .

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone que para enervar la presunción de inocencia es preciso,no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo .Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ., si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: declaración de la denunciante, madre de los menores Guillerma y Alfredo y de Adela, del acusado y testifical de la hija de ambos Adela y de la amiga de ésta Aurelia .

El Juez de instancia funda su condena por los hechos del día 18, en la verosimilitud y fiabilidad que le merece la declaración de Olga y por los hechos del día día 26 de marzo del 2011 por la declaración de Olga y de su hija Adela, meros testigos de refencia ya que los menores no fueron examinados en ningun momento por la sala de instancia, como testigos .

A un caso similar se refiere la STS de 29-05-2014 que reza :

"Contradecir" es tener la oportunidad de contestar lo que otro afirma. En la perspectiva jurisdiccional, "contradictorio" es el...

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