SAN 69/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3000
Número de Recurso229/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000229 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00229/2012

Demandante: EURODRINKS S.L.

Procurador: D.LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 229/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de EURODRINKS S.L frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de marzo de 2012, relativa al Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998. Siendo ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de junio de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de marzo de 2012, por la que se desestimó la solicitud presentada por EURODRINKS S.L. interesando la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de liquidación e imposición de sanción del Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT de Barcelona.

SEGUNDO

En síntesis, la parte actora sostiene en su demanda que el procedimiento inspector seguido respecto de dicha entidad y en relación con los citados conceptos tributarios y periodos tiene su origen en la denuncia que ante la Inspección interpuso un trabajador de la empresa, quien se habría apropiado ilícitamente de determinada documentación de la entidad (justificantes de gastos) que puso a disposición de la Inspección, sin que ésta comunicara tal circunstancia a la entidad recurrente, que se vio así privada de la posibilidad de defenderse adecuadamente en el correspondiente procedimiento penal que entabló contra aquél, y ello pese a la solicitud que la entidad dirigió a la Inspección para que le informara de si tales documentos obraban en su poder o si había tenido conocimiento de ellos a través de la denuncia del trabajador.

Considera la actora que la prueba de que los gastos que se dedujo estaban justificados es la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña con fecha 7 de julio de 2009, que anuló las liquidaciones del ejercicio 1995 y estimó válidas y correctas las facturas aportadas para acreditar los gastos, lo que debe tener fuerza de cosa juzgada respecto de este recurso.

Asimismo, expone que la imposibilidad de aportar una sentencia penal favorable sobre el hurto de la documentación mencionada no es achacable a la recurrente, sino a la Inspección, por no facilitarle información al respecto, alegando que esos datos eran reservados.

Añade que las sanciones impuestas carecen de la adecuada motivación y justificación, infringiendo la prohibición constitucional de imponer sanciones objetivas.

Finalmente, indica que aporta junto con la demanda las fotocopias correspondientes a las facturas acreditativas de los gastos que la Administración rechazó por carecer de factura.

Por todo ello, finaliza suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras y de las consiguientes liquidaciones de los ejercicios 1996 a 1998 de Impuesto de Sociedades e IVA, tanto de las cuotas como de las sanciones, por las razones que expone.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su contestación a la demanda a las pretensiones de la contraparte, destacando el cauce revisor excepcional utilizado por la actora y la prudencia con que los órganos jurisdiccionales deben aplicar la nulidad por vicios del procedimiento administrativo, negando la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el apartado e) del artículo 217.1 de la LGT 58/2003, que la parte actora implícitamente invoca y citando expresamente la STS de 20 de julio de 1992 .

Por ello, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, la cuestión controvertida se centra en determinar si concurrió o no vicio determinante de nulidad de pleno derecho en el procedimiento inspector seguido respecto de la recurrente en relación con los ejercicios 1996 a 1998.

Antes de nada, debemos aclarar que la demanda se limita a invocar la "Ley General Tributaria, texto de 1963" y el " Artículo 217 de la actual LGT de 2003 ", sin mayor concreción en cuanto a la tipificación de la causa de nulidad que, a su juicio, sería de aplicación al caso.

La LGT 230/1963 disponía en su artículo 153.Uno :

Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Los que son constitutivos de delito; y

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Por su parte, el artículo 217.1 de la LGT 58/2003, al efecto, señala:

" Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

  1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. "

Como decíamos, la parte actora no concreta en su demanda cuál de los dos preceptos sería aplicable ratione temporis, ni señala en cuál de los apartados de los indicados artículos tendría encaje la causa de nulidad de pleno derecho que invoca.

No obstante, como señala la Orden impugnada, al referirse los hechos a 2001, resulta de aplicación la LGT de 1963, pudiendo deducirse del escrito de demanda (y también del escrito instando la declaración de nulidad) que los vicios que la actora denuncia como determinantes de nulidad de pleno derecho se refieren al procedimiento inspector ( artículo 153.Uno.c) de la LGT de 1963 ), en la medida en que éste se habría iniciado en virtud de una denuncia formulada por un trabajador de la empresa que habría sustraído de la misma las facturas acreditativas de los gastos que aquélla se dedujo en los ejercicios inspeccionados, no facilitando la Inspección a la entidad la información solicitada al respecto por la entidad, la cual, tal como reflejamos en el...

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