SAN 81/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2989
Número de Recurso305/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000305 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06090/2012

Demandante: AGRICOLA DEL SEGURA S.A.

Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Agrícola del Segura S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Miguel Sánchez Masa, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2012, relativa a I mpuesto sobre Sociedades ejercicios 2009, siendo la cuantía del presente recurso de 2.629.839,14 euros, siendo superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Agrícola del Segura S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Miguel Sánchez Masa, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule la Resolución del TEAC impugnada, y declare el derecho a la devolución correspondiente en concepto de ingresos indebidos derivados de la autoliquidación de IS ejercicio 2009 y del tercer pago a cuenta del mismo y los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, desestimándolo el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día nueve de julio de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009.

La cuestión que se somete a la decisión de la Sala consiste en determinar si la operación de compraventa de terrenos de fecha 30 de octubre de 2009, que tenía por objeto parcelas en curso de urbanización RB-1, RB-2, RB-3 y RB-4, entre la mercantil recurrente como transmitente y Vistabella Habitat S.L. como adquirente, debe imputarse al ejercicio de 2009.

Sostiene la recurrente que en el momento de la venta no se produjo la trasferencia de riesgos y beneficios y ello debido a que las obras de urbanización no estaban concluidas a 31 de diciembre de 2009 y que la vendedora como agente urbanizador estaba obligada a realizarlas.

SEGUNDO

Antes de entrar en la cuestión de fondo discutida, debemos examinar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada.

La demandada ha planteado en su escrito de contestación, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto Legal .

Estos preceptos disponen: A) Artículo 69 b) "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada representada o no legitimada. " B) Artículo 45.2 d): "2. A este escrito se acompañará:... d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

La recurrente ha unido, como documento 2, a su escrito de conclusiones, certificación de autorización acordada por el órgano de administración de la mercantil para interponer el presente recurso, por lo que la causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada.

TERCERO

La controversia se centra en la interpretación de la norma de Registro y Valoración 14.2

  1. del Real Decreto 1514/2007.

Esta Regla dispone:

2. Ingresos por ventas Sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de la venta de bienes cuando se...

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