SAN 59/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2983
Número de Recurso295/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000295 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00295/2012

Demandante: PROMOCIONES DEL SAZ 2000 S.L Y LEDGER SYSTEMS S.L

Procurador: D.JUAN ANTONIO BARRANCO FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Promociones del Saz 2000 S.L. y Ledger Systems S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio Barranco Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 22.843.175,13 euros y la cuota superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Promociones del Saz 2000 S.L. y Ledger Systems S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio Barranco Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia anule, la Resolución del TEAC de 26 de junio de 2012 y el Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de fecha 28 de junio de 2010, y, subsidirariamente, la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dos de julio de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2005, como resulta claramente del suplico de la demanda.

Como cuestiones de carácter procedimentales, se someten a la consideración de la Sala la duración de las actuaciones inspectoras, la legalidad del Acuerdo de reinicio de actuaciones y la reducción del tipo aplicable sin previas alegaciones actoras.

La cuestión de fondo que se suscita en autos consiste en determinar si la recurrente cumple los requisitos para acogerse al régimen tributario de las Sociedades Patrimoniales.

Se discute, además, el periodo de liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

Previamente a la exposición de los hechos que han dado origen al presente recurso, examinaremos la alegación de inadmisibilidad de la demandada respecto de la causa prevista en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, identificando el fundamento de la misma en la falta del acuerdo de la entidad para interponer el recurso.

La recurrente unió a su escrito de conclusiones certificaciones de autorización para interponer el presente recurso, acordada por los socios únicos de ambas entidades el 16 de julio de 2012, aportando copias de Escrituras de unipersonalidad. Debemos entender cumplido el requisito cuya omisión fue denunciada por la demandada. Procede la admisión del presente recurso.

Veamos los hechos que han dado origen a la presente controversia.

La entidad Parque Tecnológico de Toledo Norte S.L, causante de las ahora recurrentes, se encontraba, en 2005, dada de alta en el IAE, epígrafe 8.331 "Promociones inmobiliarias de terrenos y edificaciones". Su objeto social, reflejado en los Estatutos, lo es la promoción, urbanización, parcelación, construcción y explotación, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

Es pacífico que desde el año 1994 la causante de las actoras es propietaria de una finca rústica en el sitio denominado "El Quiñon", del Municipio de Seseña (Toledo). En el ejercicio 2004, los terrenos figuran contabilizados como activo inmovilizado.

Por escritura pública de fecha 21 de octubre de 2005, la causante de las actoras transmite a ONDE 2000, como adjudicación en pago de deuda por los trabajos de urbanización realizados, 2 parcelas por importe total de 12.493.795,88 euros.

Por escritura pública de compraventa de 27 de octubre de 2005, la misma causante transmite a ONDE 15 parcelas por un importe de 93.703.469,10 euros. Las 17 parcelas transmitidas representan el 96,06% de la edificabilidad asignada en la reparcelación a la transmitente.

Como consecuencia de las anteriores transmisiones, la transmitente declara en el ejercicio 2005 un beneficio de 93.076.624,97 euros al que aplica el tipo del 15%.

La Administración considera que la causante de las actoras realiza, efectivamente, una actividad de promoción inmobiliaria, y, por ello, no le es de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales. Esta es la cuestión de fondo que se discute.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis del fondo discutido, es necesario examinar los vicios formales denunciados en la demanda.

El 12 de noviembre de 2007 se notifica a la causante de las recurrentes el inicio de las actuaciones inspectoras, firmándose acta de disconformidad el 2 de abril de 2009. Observado por la Administración que la entidad con la que se han realizado las actuaciones se encuentra disuelta con anterioridad al inicio de las mismas (23 de marzo de 2007), y que el representante no tiene facultades para actuar en nombre de las sucesoras (hoy recurrentes), la Administración da por concluido el expediente, y dicta Acuerdo el 22 de junio de 2009 de reinicio de actuaciones con aplicación del principio de conservación de las actuaciones. El 2 y el 17 de julio de 2009 se notifica a las recurrentes el reinicio de actuaciones, el 25 de marzo de 2010 las sucesoras firman el Acta de disconformidad y el 28 de junio de 2010 se gira liquidación que se notifica el 30 del mismo mes y año.

La Administración acordó el reinicio al ampro del artículo 157 de la Ley 58/2003 : "4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.", y del artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986 : "4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-jefe dentro del mes siguiente."

Ya el TEAC declaró que las actuaciones posteriores al Acuerdo de reinicio de actuaciones no constituían un nuevo procedimiento y que por ello, el cómputo del plazo para las actuaciones inspectoras debían contar desde el inicio, el 12 de noviembre de 2007 y hasta la notificación de la liquidación el 30 de junio de 2010. Este planteamiento es compartido por la Sala y por el recurrente.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ...

2. La interrupción...

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