SAN 79/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:2930
Número de Recurso164/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000164 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02160/2014

Demandante: D. Eulalio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de julio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 164/2014 seguido a instancia de D. Eulalio, que comparece representado por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle y dirigida por la Letrado Dª María Gregori Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2013 (R.G. 4134/2002/52/IE), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 1.557.591,65 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de fecha 28 de noviembre de 2013 (RG 4134/2002/52/IE), por la que se acuerda desestimar el incidente interpuesto contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de 21 de junio de 2012.

SEGUNDO

Remitido el expediente se formalizó demanda el 5 de septiembre de 2014 solicitando la nulidad de la Resolución recurrida y del acuerdo de ejecución del que deriva, acordando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF, ejercicio 1991, y, subsidiariamente, su anulación por improcedente cálculo de los intereses de demora devengados a favor de la Administración. El 02 de octubre de 2014 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Presentados por las partes escritos de conclusiones los días 16 y 22 de octubre de 2014, respectivamente, por providencia de 9 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013, por la que se desestima el incidente de ejecución deducido en relación con la liquidación de 21 de junio de 2012, dictada por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada el 24 de noviembre de 2010, en el recurso 300/2009, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Al dictado de la resolución recurrida se llegó a través de diversos acuerdos y resoluciones judiciales, que, en lo que interesa para la resolución de este recurso, son los siguientes:

  1. El 22 de abril de 1999, tras la tramitación de un procedimiento inspector, se dictó liquidación del IRPF por el ejercicio 1991.

  2. La anterior liquidación fue recurrida en vía económico-administrativa, la cual terminó con el dictado de resolución del TEAC de 16 de julio de 2004 por la cual se confirmaba la liquidación recurrida. Ahora bien, dado que en el expediente no existían datos suficientes para determinar si a determinados incrementos de patrimonio generados por la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Portland (CVCP) se habían o no aplicado las previsiones establecidas en el art. 33.3 del Reglamento del IRPF de 1981, entonces vigente, se ordenaba que, caso de comprobarse que efectivamente no se aplicó el referido precepto reglamentario, se sustituyese la liquidación que se confirmaba por otra en la que se aplicara el indicado artículo.

    Esta resolución fue confirmada en vía jurisdiccional por esta Sala en SAN de 25 de enero de 2006 y posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2008 . La Sentencia del Tribunal Supremo y el correspondiente expediente tuvieron entrada en la Dependencia Regional de Inspección el 17 de febrero de 2009, y en el TEAC el 30 de marzo siguiente.

  3. Con fecha 2 de marzo de 2009, notificado el 4 de marzo, la Inspección dictó acuerdo de ejecución ( primer acuerdo de ejecución ) en el que se hacía constar que, no habiéndose aplicado en la liquidación impugnada lo indicado por el tribunal procedía su anulación y sustitución por otra en la que se aplicase el tratamiento de las rentas irregulares previsto en el art. 117.2 de LIRPF .

    Además se calculaban los intereses de conformidad con lo establecido en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), desde que finalizó el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación y hasta la fecha de la práctica de la nueva liquidación, es decir, la de dicho acuerdo, con el límite de la fecha final del plazo para ejecutar la resolución, es decir, dos meses desde la entrada de la STS en la Dependencia Regional de Inspección.

  4. Este primer acuerdo de ejecución fue parcialmente anulado por resolución del TEAC de 9 de julio de 2009, en lo relativo al cómputo de los años bisiestos a efectos de los intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, LGT.

    Como consecuencia de la anterior resolución, se dictó nueva liquidación el 3 de diciembre de 2009, notificada el día 4 de diciembre, por el que se aplicaba el criterio corregido en cuanto a los años bisiestos a efectos del cálculo de intereses de demora

    Por resolución del TEAC de 16 de junio de 2010 se anuló la precedente liquidación en lo relativo al dies ad quem de la liquidación, que debería ser el 2 de marzo de 2009, esto es la fecha del primer acuerdo de ejecución.

    La resolución de 9 de julio de 2009, a la que se refiere esta apartado, fue anulada a su vez por la Audiencia Nacional en Sentencia de 24 de noviembre de 2010 por no haber sido tenida en cuenta la documentación aportada por el interesado a efectos de determinar el periodo de antigüedad de las acciones. Igualmente se anula la liquidación de 2 de marzo de 2009, a la que nos hemos referido como primer acuerdo de ejecución.

  5. En ejecución de nuestra SAN de 24 de noviembre de 2010 acabada de citar, se dictó nueva...

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