SAN 312/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2854
Número de Recurso61/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000061 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01098/2014

Demandante: María Virtudes

Procurador: MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Letrado: FRANCISCO GUERRERO ANAYA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: Evaristo

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a catorce de julio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 61/2014, interpuesto por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de doña María Virtudes, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Francisco Guerrero Anaya, contra la resolución de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se acuerda inadmitir solicitud de revisión de oficio. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y ha intervenido como codemandado don Evaristo, representado por la Procuradora doña Paloma Barbadillo Gálvez y defendido por el Abogado don Manuel López Ayala Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 21 de junio de 2013, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, acordándose mediante auto de 11 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Málaga, su falta de competencia para conocer del recurso y su remisión a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se acordó mediante decreto de 28 de marzo de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida y los actos de los que trae parte, en relación al expediente sancionador NUM000, y se acuerde la devolución de las cantidades embargadas a la demandante.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La resolución de incoación del procedimiento sancionador infringe el artículo 13.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

  2. - El expediente se resolvió fuera de plazo, infringiéndose el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, es decir, transcurridos seis meses desde su incoación, por lo que debió declararse caducado.

  3. - Se produjeron errores en la práctica de las notificaciones en el expediente sancionador.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las expresadas en la resolución impugnada.

La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la parte codemandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las expresadas en la resolución impugnada, añadiendo que la demandante carecía de autorización administrativa desde la temporada de 2009.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 8.414 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 18 de marzo de 2015, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de revisión de oficio formulada por doña María Virtudes contra la resolución de la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo, de fecha 1 de octubre de 2009, por carecer manifiestamente de fundamento. La resolución cuya revisión de oficio se solicitaba acordó imponer a la demandante una sanción de

8.414 euros como responsable de una infracción tipificada en los artículos 90.a ) y 91.3 de la Ley de Costas, consistente en la ocupación, sin autorización, de dominio público marítimo terrestre, mediante la instalación de terraza con tarima de madera y terraza cubierta con carpa de 70 m2, en la playa de Torre de Benagalbón, termino municipal de Rincón de la Victoria (Málaga).

La resolución recurrida trae causa de la acción de nulidad ejercitada por la demandante contra la resolución sancionadora expresada con sustento en que concurrían los motivos de nulidad del artículo 62 de la LRJPAC, denunciando concretamente la lesión del derecho de defensa y contradicción, tutelados por el artículo 24 de la Constitución, al habérsele causado indefensión y que la resolución fue adoptada sin seguirse el procedimiento legalmente establecido ya que en ningún momento del expediente se le realizó ninguna notificación.

Asimismo, en el escrito de ejercicio de la acción de nulidad, presentado ante la Administración demandada el 10 de diciembre de 2012, alegaba como hechos determinantes de tales vicios de nulidad, que no se le realizó ninguna notificación en el expediente sancionador, pese a que estaba censada en su domicilio, el Kiosko seguía en el mismo lugar y era funcionaria pública.

SEGUNDO

La parte demandante sustenta su pretensión en este procedimiento en las siguientes consideraciones:

  1. - La resolución de incoación del procedimiento sancionador infringe el artículo 13.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, puesto que no incluye la norma que atribuye la competencia al órgano competente para resolver el expediente, no indica el derecho a formular alegaciones en el procedimiento y no contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

  2. - El expediente se resolvió fuera de plazo, infringiéndose el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, es decir, transcurridos seis meses desde su incoación, por lo que debió declararse caducado.

  3. - Se produjeron errores en la práctica de las notificaciones en el expediente sancionador, pues respecto de los dos primeros intentos de notificación no puede precisarse día y hora del segundo intento. Añade que la demandante siempre estuvo localizable en su domicilio, que es funcionaria de justicia y que nunca se intentó la notificación en el chiringuito autorizado por la Administración.

De este modo se aparta la actora de los motivos en que sustentó su acción de nulidad ante la Administración demandada, en atención a los cuales se dictó la resolución recurrida.

Esta resolución declaró la inadmisión de la solicitud de revisión por carecer manifiestamente de fundamento, tras exponer los distintos tramites seguidos en el procedimiento sancionador y en el expediente de ejecución forzosa, prestando especial atención a la notificación de las resoluciones dictadas...

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