AAP Las Palmas 178/2015, 24 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ |
ECLI | ES:APGC:2015:23A |
Número de Recurso | 244/2015 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 178/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
AUTO
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
En las Diligencias Previas 2659/13 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala 244/15 se dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2015, que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones.
Contra dicho auto, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, al que se dio trámite en la forma que obra en autos y remitidos a esta Audiencia no se celebró vista al no proponerse por el recurrente ni estimarse necesario por la Sala.
Al margen de la escasa motivación del Auto impugnado, considera el Ministerio Fiscal que las conclusiones del dictamen pericial no pueden determinar el sobreseimiento de las actuaciones, por cuanto la existencia de delito no depende en exclusiva de elllo. Se denuncia un presunto delito de malversación de caudales públicos de carácter continuado en concurso con otros delitos de falsedad documental y no se han practicado las diligencias que por el Ministerio Fiscal se interesaban, para esclarecer los hechos, solicitando la estimación del recurso para la práctica de las mismas.
Se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 172/2004, de 18 de octubre, 63/1999, de 26 de abril, y 116/2001, de 21 de mayo, entre otras muchas) y que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12 de junio, y 214/2000, de 18 de septiembre ).
De esta forma, aunque no existe un derecho incondicionado a la plena sustanciación de la instrucción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba