SAP Valencia 369/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2015:1910
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2015-0004295

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000116/2015- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000010/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor

SENTENCIA Nº 369/15

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Presidenta

Dª . ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA

Magistradas

Dª . Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

Dª . SANDRA SCHULLER RAMOS.

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En Valencia, a quince de mayo de dos mil quince.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Magistradas referidas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 04/03/2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento Abreviado con el numero 000010/2014, por delito contra la ordenación del territorio contra Macarena

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Macarena y Severino, representados por el Procurador de los Tribunales Mª TATIANA DESCALS VIDAL y dirigidos por la Letrada CARMEN MARIA OFICIAL SOTO; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente Dª Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Ha quedado acreditado

y así se declara que D. Severino, con D. N.I. NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1942, y sin antecedentes penales, era propietario de la parcela NUM002 del poligono NUM003, con una superficie aproximada de mil novecientos treinta y seis metros cuadrados, sita en el término municipal de Enguera, recibida por herencia, el cual aportó en fecha escritura pública de fecha treinta de julio de dos mil diez a su sociedad de gananciales constituida con su esposa Dña. Macarena, con D. N.I. NUM004, mayor de edad en cuanto nacida el NUM005 de 1943, y sin antecedentes penales, y aproximadamente desde el año dos mil cinco hasta el mes de mayo de dos mil once empezó D. Severino, con la ayuda económica de su esposa Dña. Macarena y la ayuda económica y material de, entre otros, su hijo

D. Carmelo, con D. N.I. NUM006, de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacida el NUM007 de 1972, y sin antecedentes penales, a, con sus propios medios, reformar y ampliar la edificación antigua allí existente, así como a construir una balsa para el baño, sin haber solicitado la preceptiva licencia de obras municipal, estando dicha parcela ubicada en suelo actualmente clasificado como No Urbanizable No Protegido según el planeamiento municipal, estando prohibida su realización, contraviniendo las normas subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbanística de l'Ajuntament de Enguera, así como la ley autonómica aplicable 10/2004, por no cumplir con la exigencia de parcela mínima de diez mil metros cuadrados".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Severino y a Dña. Macarena como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y penado en el artículo 319.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a la pena de MULTA DE QUINCE MESES con una cuota de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROMOTOR O CONSTRUCTOR durante doce meses, acordándose también la DEMOLICIÓN A SU COSTA de la obra descrita en los hechos probados, realizada en la parcela NUM002 del polígono NUM003, del término municipal de Enguera, con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, y ABSUELVO a D. Carmelo como autor del delito que le era imputado".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Macarena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los

que siguen: .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente divide su recurso en los siguientes apartados:

  1. Prescripción del delito.

  2. Error en la valoración de la prueba.

  3. Con relación a la futura legalización de la obra.

  4. La autoría de los hechos.

  5. En cuanto a la pena.

Y termina suplicando la absolución de los dos condenados en la sentencia de instancia o subsidiariamente que no se produzca la demolición de la obra.

En el Otrosí 1 solicita al amparo del artículo 790.3 de la Lecrim la práctica en segunda instancia de la prueba para volver a preguntar al perito D. Horacio explicación de cómo se obtiene la luz en una vivienda y el agua potable, al haberse denegado varias preguntas en relación a esta cuestión, formulando protesta. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho, oponiéndose expresamente a la alegada prescripción.

SEGUNDO

En primer término debemos pronunciarnos sobre la petición de práctica de prueba en segunda instancia .

El artículo 683 y 709 de la Lecrim establecen la facultad de que el Magistrado que preside el juicio oral dirija los interrogatorios e impida la formulación de preguntas impertinentes tanto al acusado como a los testigos y peritos; en tal sentido el Magistrado que presidió la vista consideró impertinentes las preguntas dirigidas al perito en relación a la obtención de luz y agua en una vivienda, cuestión que el recurso no establece en qué medida pudiera tener trascendencia en el caso de autos, ni qué posible consecuencia habría que extraer de ello, aunque se intuye que pretende obtener de ello la conclusión de que como la construcción objeto de la litis, según su versión, tendría luz y agua con anterioridad al año 2.007 en esas fechas ya estaría totalmente terminada.

La denegación de las preguntas relativas a cuestiones generales relativas a cómo se obtiene luz y agua en una vivienda que fueron declaradas impertinentes no guardan efectivamente relación con la controversia planteada puesto que resulta evidente que una obra puede estar completamente terminada sin luz ni agua y al contrario, máximo si, como se alega ser realizó la construcción no de obra nueva sino como transformación de una edificación previa, y por tanto no es admisible la práctica en segunda instancia de la pericial propuesta.

Debe inadmitirse la práctica de prueba en segunda instancia solicitada.

TERCERO

Prescripción del delito .

Se afirma por el recurrente que el delito contra la ordenación del territorio por el que han sido condenados sus defendidos estaría prescrito porque habría transcurrido más de tres años desde que se finalizó la obra cuando se interpuso la denuncia, afirmando que la construcción estaba realizada con luz,...

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