SAP Santa Cruz de Tenerife 301/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2015:921
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº José Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de mayo de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 281/2015 procedente del Juicio Rápido 81/2013 del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, como apelantes y apelados, Dº Jose María, y Dª Benita, representados y defendidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia se dictó sentencia con fecha de 17 de dieciembre de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose María del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar de que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Benita y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"PRIMERO.- Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 9 de noviembre de 2012, en el domicilio familiar sito en CALLE000, NUM000, derecha, de Santa Cruz de Tenerife, le dijo a su esposa Benita, en el seno de una discusión sobre la venta de una moto, "Hija de puta, si tu me tocas la moto, te cojo y te mato".

SEGUNDO

No ha quedado probado que Jose María empujara a Benita ". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de

D. Jose María interesando la absolución por el delito de amenazas, como por la represetnación de Dª Benita interesando la condena por el delito de malos tratos,siendo conferidos los traslado y elevándose a este Tribunal el pasado 24 de Marzo, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionado en el primero de los hechos, y en su lugar no consta acreditao que el acusado profiriera amenaza alguna a Dª Benita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Dº Jose María .-Fundamenta el recurrente, Sr. Jose María, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que sólo se ha tenido en cuenta para conformar el fallo condenatorio la declaración de la denunciante, insuficiente para enervar la presunción de inocencia ex art. 24

C.E, habida cuenta la animadversión de la víctima y situación conflictiva con el denunciado, con el que ha estado casado 33 años, interesando su revocación y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La condena se basó en la única prueba prestada en el acto del plenario, cual es la declaración de la víctima, que si bien es destacada por el órgano a quo su persistencia desde la Instrucción, no sólo no aparece corroborada por dato o circunstancia objetiva alguna extraña a aquella declaración, que hace que no concurra la credibilidad objetiva, sino que incluso, desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva, la misma aparece empañada por las malas relaciones entre los esposos, y que la propia denuncinte apunta desde su incial declaración en la Policía, al afirmar que lleva casada con él 33 años y desde el mes de marzo,-la denuncia es de noviembre- viene sufriendo malos tratos psíquicos.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Llegados a este punto, comprobamos como el órgano "a quo" basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la acción delictiva en el plenario a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme, y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese sólo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR