SAP Santa Cruz de Tenerife 43/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:729
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 674/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 014/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante doña Noemi y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 014/11, con fecha 28 de septiembre de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO, a Dña Noemi, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar del art. 153. 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Felix a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por el mismo por tiempo de 1 año, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio por tiempo 1 año, y al pago de costas procesales.

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se declara probado y así se declara que en hora no determinada, del día 15 de diciembre de 2008, la acusada Noemi, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1978, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio, sito en el EDIFICIO000 nº NUM002, puerta NUM000 de San Eugenio, en Adeje, con ánimo de atentar contra la integridad física de su ex pareja Felix, le golpeó causándole múltiples contusiones y erosiones, que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades. El perjudicado ha renunciado a la indemnización." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Noemi recurre la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 014/11, en la que se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que no existe prueba de cargo suficiente, indicando el testigo Sr. Felix que había retirado la denuncia y que se trató de una discusión, teniendo la apelante problemas en el trabajo, y, tras dar a luz, una depresión, así como que ambos, si bien no estaban borrachos, se habían tomado un par de vinos, sosteniéndose que con ello se evidencia que no ha resultado acreditado que la apelante actuase con ánimo de lesionar al citado testigo ni que la misma estuviese en condiciones mentales o físicas óptimas para ser verdaderamente consciente de sus actos, afirmándose que debió efectuarse en la sentencia de instancia un pronunciamiento sobre la posible concurrencia de una eximente completa o incompleta del artículo 20.1 º o 2º del Código Penal derivada de la enfermedad mental, la ingesta de alcohol y la presión derivada de los problemas laborales pues, se sostiene, debió probarse que, pese a todo ello, la misma era responsable criminalmente de los hechos declarados probados. Igualmente, se señala que en la declaración del Sr. Felix no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a la apelante al apreciarse la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, o, alternativamente, la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, apreciándose, en su caso, el ya referido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del perjudicado y documental, incluyendo el informe pericial forense relativo a las lesiones sufridas por aquél), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, Noemi, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación...

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