SAP Santa Cruz de Tenerife 392/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteJUAN LUIS LORENZO BRAGADO
ECLIES:APTF:2015:697
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución392/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000237/2014

NIG: 3802342120120008705

Resolución:Sentencia 000392/2015

Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0001629/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal Mº Fiscal

Apelado Donato Margarita De Las Nieves Suarez Delgado Carmen Luisa Cruz Nuñez

Apelante Ramona Angel Juan Ripolles Molowny Maria Teresa Medina Martin

SENTENCIA

Rollo nº 237/2014

Autos nº 1629/2012

Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de La Laguna

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D. ANTONIO RODERO GARCÍA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 1de julio de dos mil quince.

Visto por los Ilmos.Sres.Magistradosarriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia nº 1629/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por D. Donato, representado por la Procuradora Dª Carmen Luisa Cruz Núñez, y asistido por la Letrada Dª Margarita Suárez Delgado, contra Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª Gabriela Domínguez González, y asistida por la Letrada Dª Ana Belén Espejo Lesme, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Mª Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el 16 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ESTIMAR la demanda de guarda y custodia y alimentos formulada por la representación procesal de Donato contra Ramona, acordando las siguientes medidas respecto del menor Bienvenido :

  1. - La guarda y custodia se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.

  2. - Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

    - Dos semanas durante los meses de marzo, septiembre y diciembre, coincidiendo con las vacaciones laborales del padre, pudiendo el menor viajar a Suiza si el calendario escolar lo permitiera.

  3. - Se atribuye al menor una pensión de alimentos a cargo del padre de 180 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que designe la madre, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publica el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad.

    Sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, régimen de visitas a favor del padre y la obligación de este de satisfacer una pensión mensual de 180 euros en concepto de alimentos a favor del hijo, se alza el recurso de apelación interpuesto por la madre, que impugna tanto el régimen de visitas como el importe de la pensión (pide que se eleve a la suma de 350 euros mensuales); el padre, por su parte, además de oponerse al recurso, formula impugnación de la resolución recurrida, insistiendo en su pretensión de atribución de la guarda y custodia del menor.

SEGUNDO

El recurso de apelación así como la impugnación se fundan, por tanto, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Por ello, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente es someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente. Establece el art. 496 LEC que "En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de2 apelación".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : "En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)."

TERCERO

Guarda y custodia. De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende error alguno en la resolución recurrida en este aspecto. Por el contrario, esta Sala da por reproducida la declaración de hechos probados contenida en la sentencia y la exhaustiva valoración de las concretas y particulares circunstancias del caso, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de las partes en el trámite de recurso. Como señala la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 en cuanto a "aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido", y continúa: "de ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba...

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