SAP Santa Cruz de Tenerife 318/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2015:584
Número de Recurso295/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución318/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000295/2014

NIG: 3802641120130002164

Resolución:Sentencia 000318/2015

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000347/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelado Francisca Natalia Morales Alvarez Maria Yurena Sicilia Socas

Apelante Evaristo Idaira Martin Perez Ruth Maria Morin Mesa

SENTENCIA

Rollo nº 295/2014

Autos nº347/2013

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de La Orotava

Ilmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatrode junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, en los autos de Divorcio nº 347/2013, seguidos a instancia de D. Evaristo, representado por la Procuradora D.ª Ruth María Morín Mesa y asistido por la Letrada D.ª Idaira Martín Pérez, contra D.ª Francisca, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, dictó sentencia el 2 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre D. Evaristo representado por el Procurador Dª. Ruth Morín mesa y bajo la dirección letrada de Dª. Pérez y Dª. Francisca representada por la Procuradora Dª. Yurena Sicilia Socas y bajo la dirección letrada de Dª. Natalia Morales Álvarez; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, así como las siguientes medidas:

  1. - PATRIA POTESTAD, se atribuye su ejercicio conjunto a ambos progenitores a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 5.

  2. - GUARDA Y CUSTODIA, se atribuye a la madre a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 6.

  3. - RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS

    A.- Todos los martes desde la salida del colegio, hasta el jueves, debiendo reintegrar al menor directamente en el colegio, de modo que el menor pernocte con el padre dos días todas las semanas (martes y miercoles).

    B.- Fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta el lunes que deberá reintegrarlo en el colegio, con el mismo régimen de entrega y recogida y con la particularidad de que en el caso de que los días siguientes al fin de semana respectivo sean festivos se alargue la estancia con el no custodio hasta el día siguiente de colegio, siempre que no se trate de periodos vacacionales.

    C.- Vacaciones:

    - VERANO.- Se dividirán por periodos quincenales, correspondiendo al padre elegir los años pares y a la madre los impares así sucesivamente y por periodos alternativos, periodos que se computarán desde la salida del colegio del día en que comiencen los referidos periodos vacacionales hasta las 19:00 horas del día anterior al comienzo de las clases.

    - NAVIDADES.- Se dividirán en dos mitades, correspondiendo al padre la primera mitad de dicho periodo en los años pares y a la madre los impares y así sucesivamente y por periodos alternativos, periodos que se computarán desde la salida del colegio del día en que comiencen los referidos periodos vacacionales hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo de las clases.

    Con la particularidad de que el progenitor al que no le corresponda el periodo que comprenda los días 25 de diciembre o 6 de enero pueda estar en compañía de los menores desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo reintegrarlos a dicha hora en el domicilio del progenitor con quien los menores se encuentren disfrutando el periodo respectivo.

    - SEMANA SANTA y CARNAVALES.- Se dividirán en dos mitades, correspondiendo al padre la primera mitad de dicho periodo en los años pares y a la madre los impares y así sucesivamente y por periodos alternativos, periodos que se computarán desde la salida del colegio del día en que comiencen los referidos periodos vacacionales hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo de las clases.

    - RÉGIMEN DE COMUNICACIONES.- El progenitor no custodio podrá comunicar por cualquier medio telemático con los menores en cualquier momento siempre que no interfiera en sus actividades y horarios habituales, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 7.

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  4. - PENSIÓN DE ALIMENTOS, se fija la cantidad de 175 euros mensuales, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 8. 5.- GASTOS EXTRAORDINARIOS, por mitad, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 9.

  5. - USO DE LA VIVIENDA, Se atribuye a la demandada, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho 10.

  6. - PENSIÓN COMPENSATORIA, no ha lugar, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 11

  7. - CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS, no ha lugar, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho nº 12.

    Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC, líbrese-de oficio- exhorto al Registro Civil, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

    Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación,evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava, por la que se decreta el divorcio de los cónyuges D. Evaristo y Dª Francisca y se establecen determinadas medidas definitivas como consecuencia de dicho divorcio, interpone recurso de apelación la representación procesal del esposo.

En concreto, en la sentencia recurrida se acuerda que la guarda y custodia del único hijo del matrimonio, Jose Enrique, actualmente de doce años de edad, puesto que nació en NUM000 de 2003, corresponde a la madre, si bien la patria potestad continuará compartida entre ambos progenitores; se fija un amplio régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre; se atribuye a la esposa el uso del domicilio conyugal con todo el ajuar doméstico existente en el mismo; se fija a cargo del esposo, como pensión de alimentos para el hijo de 175 euros mensuales, actualizables, estableciendo asimismo que los gastos extraordinarios del hijo menor definidos en el fundamento jurídico noveno de la resolución impugnada, se abonarán por mitad entre los cónyuges.

La parte apelante concentra su esfuerzo impugnatorio en la medida relativa a la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, discrepando de la adoptada por el Juzgado de atribuir la misma a la madre y solicitando que, por el contrario, se atribuya al padre, por entender que ello beneficia al menor, aparte de estar igualmente capacitado para ejercer las funciones3 inhererentes a tal pronunciamiento, motivo por el cual alega una clara vulneración de del derecho a no discriminación por razón del sexo, todo lo cual conlleva la adopción de otras medidas complementarias inherentes a tal cambio de guarda y custodia; subsidiariamente interesa la guarda y custodia compartida, y en todo caso, se imponga a la parte demandada al pago de una pensión compensatoria y la imposición del abono por mitad de las cargas familiares.

SEGUNDO

Resulta, pues, evidente que el tema de discusión en esta alzada se centra principalmente en el relativo a la medida de guarda y custodia del hijo menor del matrimonio.

En relación con las medidas judiciales relativas a la guarda y custodia de los hijos menores en situaciones de crisis matrimoniales o de pareja, pese a la amplia discrecionalidad del Juez, resulta evidente que rige el principio del beneficio o interés del menor ("favor filii" y "bonum filii")....

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