SAP Santa Cruz de Tenerife 283/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJUAN LUIS LORENZO BRAGADO
ECLIES:APTF:2015:571
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución283/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000089/2014

NIG: 3802342120110009453

Resolución:Sentencia 000283/2015

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001868/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Begoña Jose Antonio Dominguez Hernandez Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Apelante Faustino Luis Alzola Tristan Carmen Luisa Cruz Nuñez

SENTENCIA

Rollo nº 89/2014

Autos nº 1868/2011

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna

Ilmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayode dos mil quince.

Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 1868/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por Dª Begoña, representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistido por el Letrado D. José Antonio Domínguez Hernández, contra D. Faustino, representado por la Procuradora Dª Carmen Luisa Cruz Núñez, y asistido por el Letrado D. Luis Alzola Tristán; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

1

PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García del Castillo, en nombre y representación de quien comparece, y en consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído el 14 de noviembre de 1986 por D. Faustino y Dña. Begoña, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.Se establecen las siguientes medidas definitivas:1.- El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en CAMINO000, nº NUM000, La Laguna, se atribuye a D. Faustino .2.- D. Faustino abonará a Dña. Begoña, en concepto de pensión compensatoria, y con carácter indefinido, la cantidad mensual de tres mil (3.000) euros, que deberán ser ingresados en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal fin designe Dña. Begoña . Dicha cantidad deberá ser actualizada automáticamente por D. Faustino, con efectos 1 de enero de cada año, y sin necesidad de requerimiento previo, según el incremento que experimente el IPC.No ha lugar a la compensación solicitada por trabajo del hogar.Todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el motivo de inadmisibilidad alegado por el apelante Sr. Faustino . Considera el apelante que debe ser inadmitida la impugnación que formula la demandante por no haber constituido el depósito para recurrir ni abonado la tasa judicial.

Establece la Disposición Adicional 15ª.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

Basta atender a la dicción literal del precepto para descartar la pretensión del recurrente. En esta materia rige de manera estricta el principio de legalidad y si el legislador no ha previsto expresamente que la impugnación de las sentencias en el trámite del recurso de apelación está sujeta a la constitución de depósito, no cabe establecer tal exigencia.

El mismo argumento es aplicable a las tasa judiciales. En efecto, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye en su art. 2 como hecho imponible el escrito de impugnación del recurso de apelación y, de manera concordante, el art. 5 f ) habla solo de la interposición del recurso de apelación como momento de devengo de la tasa, que es un tributo, sometido al principio de reserva de ley, art. 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO

El supuesto de hecho es el siguiente: Demanda de divorcio interpuesta el 15 de diciembre de 2011. Matrimonio contraído el 14 de noviembre de 1986 bajo el régimen de absoluta separación de bienes. Esposa, nacida en 1951. Esposo nacido en 1945. Ambos divorciados; ella tenía dos hijas y él un hijo de los respectivos matrimonios anteriores. Procreanun hijo comúnen 1987 que,a la fecha, vive independientemente. La esposacarece de cualificación profesional, solo ha trabajado por cuenta ajena durante unos meses en los 25 años que ha durado el matrimonio y siempre ha tenido personal de servicio doméstico,2 todo ello sufragado con cargo al producto del patrimonio del esposo, integrado por numerosos inmuebles y participación en diversas sociedades mercantiles (todo ello relacionado a los folios 11 a 19 de la demanda y correlativa documentación). Los ingresos netos probados del esposo según la sentencia de instancia ascienden a unos

6.000 euros mensuales. El patrimonio de la esposa se reduce a un piso en propiedad en La Higuerita, y una cuarta parte indivisa de otros dos inmuebles. El esposo comunicó a la demandante por burofax en fecha 10 de agosto de 2011 su decisión de dar por finalizada la vida en común, le permitía seguir viviendo en el domicilio conyugal (chalet independiente de unos ochocientos metros cuadrados en La Laguna) y se comprometía a abonarle la cantidad de 600 euros mensuales para contribuir a los gastos de la casa de manera temporal y provisional.

En la sentencia de instancia, dictada el 18 de noviembre de 2013, además de decretar el divorcio, se reconoce una pensión compensatoria con carácter indefinido en cuantía de 3.000 euros mensuales.

El recurso de apelación del Sr. Faustino se dirige contra el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. Pide que se suprima; subsidiariamente que se rebaje a 600 euros/mes y, en todo caso, que sea por plazo máximo de cinco años.

La Sra. Begoña se opone e impugna la sentencia, insistiendo en las peticiones que dedujo en la demanda, esto es, atribución de la vivienda que constituía el hogar familiar, pensión compensatoria de 10.000 euros mensuales e indemnización por importe de 222.120,38 euros al amparo del art. 1.438 CC .

TERCERO

Tanto el recurso como la impugnación se fundan, por tanto, en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Por ello, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente es someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente. Establece el art. 496 LEC que "En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : "En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión...

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