SAP Santa Cruz de Tenerife 96/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteALVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
ECLIES:APTF:2015:374
Número de Recurso877/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 877/2013

Autos nº 1286/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de dos mil quince.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 1286/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Margarita

, representado por la Procuradora Dª Sofía Hernández Morera, y asistido por el Letrado Dª Carmen Sevilla González, contra D. Salvador, representado por la Procuradora Dª Cristina Arteaga Acosta, y asistido por el Letrado D. Emiliano González Caloca; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de Dña. Margarita, contra Dn. Salvador, representado por la procuradora Dña. Cristina Arteaga Acosta, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.

Corresponde a la Sra. Margarita el uso y disfrute de la vivienda familiar, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

En concepto de pensión compensatoria habrá de satisfacer el Sr. Salvador a la actora la suma mensual de 450 euros, cuya cantidad ingresará Dn. Salvador en la cuenta bancaria que designe Dña. Margarita dentro de los cinco primeros días de cada mes.

No ha lugar en esta sentencia al pronunciamiento pretendido por el demandado en la contestación a la demanda de que se declare disuelta la sociedad de gananciales en 1996 al tiempo del cese de la convivencia marital. Sin perjuicio de resolver en su caso en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que instara cualquiera de las partes lo que procediera al respecto, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimara parcialmente la demanda de divorcio de la parte actora con las suprascritas medidas, el demandado interpuso recurso de apelación ajustado a lo dispuesto en los arts. 458.2 y 459 LEC con la denuncia de infracción procesal, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 95, 96 y 97 CC, y el suplico de que se retrotraiga la disolución del régimen de gananciales a la separación de hecho del 1 de febrero de 1996, y no se adopten medidas de ninguna clase.

La parte actora se opuso al recurso y suplicó la entera confirmación de la sentencia atacada.

SEGUNDO

Tal pedimento no es prosperable a juicio de esta Sala, excepción hecha de la medida sobre uso y disfrute de la vivienda familiar, por las siguientes razones y siguiendo el propio orden del súplico:

- La susodicha retroacción no es viable, cual bien apunta la juez, por razones de justicia formal (regla imperativa 2ª.d del art. 770 LEC ) y...

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