SAP Santa Cruz de Tenerife 30/2015, 6 de Febrero de 2015
Ponente | PILAR ARAGON RAMIREZ |
ECLI | ES:APTF:2015:1346 |
Número de Recurso | 241/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 30/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
SENTENCIA
Rollo núm. 241/2014.
Autos núm. 1362/2011.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1362/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción nulidad contrato y promovidos, como demandante, por FESMACLA S..L., representado por la Procuradora doña Dulce Cabrera Delgado y dirigido por el Letrado don Andrés Vila del Castillo, contra DOÑA Carlota, representado por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigido por el Letrado don Eduardo Silgo Toral, y contra DON Evaristo, en situación procesal de rebeldía ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Dulce María Cabeza Delgado en nombre y representación de la entidad Fesmacla S.L., absolviendo en consecuencia a los demandados Dª Carlota y D. Evaristo de las pretensiones contra los mismos ejercitadas, y no habiendo lugar a efectuar la declaración de nulidad interesada. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 22 de octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la primera reunión del Tribunal al efecto, siguiéndose la deliberación en sesiones posteriores.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por las dudas que suscitaba el asunto y la necesidad de tramitar otros pendientes ante esta Sala.
La demanda que viene desestimada por la sentencia recurrida solicitaba, literalmente "la declaración de nulidad o de ineficacia de la compraventa formalizada por la escritura pública" otorgada entre los demandados y la entidad actora "y, en su consecuencia, condene a Dª Carlota y D. Evaristo a reintegrar a mi representada por todos los costes, gastos e impuestos que dicha compraventa nula o ineficaz ha provocado y que se eleva a la cantidad de un millón cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco euros con setenta y seis céntimos".
El contrato en cuestión tuvo por objeto una finca que la demandada Dª Carlota dijo haber adquirido en contrato privado y aportado luego a su sociedad de gananciales, por precio de 962.000 euros; la vendedora manifestó que la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que la mercantil adquirente procedió a inmatricularla por el procedimiento previsto en el art. 205 R.H .
Además del precio, tuvo una serie de gastos derivados del negocio, que se detallan en la demanda y quedan acreditados mediante la prueba practicada.
Habiéndose formalizado la escritura de compraventa el día 13 de abril de 2.004, posteriormente la aquí demandante Fesmacla S.L. fue demandada por varias sociedades y por el Cabildo de Tenerife, en reivindicación del título de propietarios de la finca; aunque la repetida finca no estaba inscrita como tal, si constaban inscripciones anteriores de partes de la misma a nombre de los diversos demandantes; a la vista de ello, Fesmaca S.L. optó por allanarse a las demandas y ahora reclama contra sus vendedores por haberle trasmitido un bien ajeno, de lo que deduce la nulidad del contrato, o bien que se declare su ineficacia, instando en todo caso la condena a los demandados al pago de las cantidades que se vio obligada a pagar a causa de la citada compraventa.
La juzgadora de primera instancia parte de la premisa de que lo que se ejercita es una acción declarativa de nulidad, y desde esta óptica, correctamente, concluye que no ha habido tal nulidad.
Efectivamente se dan todos los elementos para que el contrato sea válido (con las precisiones que se harán) y concretamente en cuanto a su objeto, la finca en cuestión era real e idónea para constituirlo.
La demandante se basa en que no era propiedad de los demandados, que ya la habían vendido (en diferentes parcelas) a otras sociedades y entidades.
Pero, como bien se dice en la resolución apelada, nuestro derecho y nuestra jurisprudencia admiten como válida la venta de bien ajeno.
La venta de cosa ajena, ya admitida en Derecho Romano, en el Fuero Juzgo y en las Partidas, lo es también en nuestro ordenamiento vigente, heredero del romano, en los que la compraventa era y es un contrato generador de obligaciones, entre las cuales y esencial para el vendedor está la de proporcionar una cosa al comprador, a cambio de un precio, sin que en ningún precepto se exija que se sea propietario de la cosa vendida sino que esta pueda y deba ser entregada, bien por ser el dueño en el mismo acto o momento de perfección del contrato, bien por la obligación asumida de adquirirla posteriormente para poder realizar la tradición determinante de la trasmisión efectiva de la propiedad ( arts. 609 y 1.095 C.C .)
Por tanto el contrato de compraventa celebrado por quien no tiene la facultad de trasmitir el objeto, por no ser dueño, es perfectamente válido entre las...
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