SAP Santa Cruz de Tenerife 169/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2015:1051
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000100/2015

NIG: 3802342120140003444

Resolución:Sentencia 000169/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000373/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado peluqueria pour homme sl Jose Miguel Velazquez Perello Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez

Apelante BANCO SANTANDER SA Javier Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de junio de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 373/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Peluquería Pour Homme, S.L., representadapor la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, y asistidapor el Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló, contra la entidad Banco Santander, S.A., representadapor el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistidapor el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. MagistradaJuez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el día nueve de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por la entidad PELUQUERÍA POUR HOMME, S. L., representada por la Procuradora Dña. Natalia de la Rosa Pérez, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.

A., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal:

  1. ) Debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, de las confirmaciones de permuta financiera de tipos de interés y de la confirmación de swap ligado a inflación, suscritos entre las partes litigantes en fechas 25 y 26 de septiembre de 2006, 24 de octubre de 2007 y 12 de mayo de 2008, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por la actora.

  2. ) Debo declarar y declaro la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro a la actora de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones;

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  3. ) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, asistidadel Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, asistidadel Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló; señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, de las confirmaciones de permuta financiera de tipos de interés y de confirmación de swap ligado a inflación suscritos entre las partes en fechas 25 y 26 se septiembre de 2006, 24 de octubre de 2007 y 12 de mayo de 2008, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales con imposición de costas a la entidad demandada.

La sentencia ha sido recurrida por la demandada alegando 1) Infracción de lo dispuesto en el art. 1301 Código Civil por no estimar caducada la acción de nulidad de los contratos litigiosos. 2) Infracción de los arts. 316, 326, y 376 LEC, al valorarse de manera errónea el interrogatorio de parte del representante de la actora, la prueba documental y la testifical, así como la pericial. 3) La consecuencia derivada de la nulidad del contrato infringe los arts. 1265 y 1266 Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento en contra de lo establecido en dichos artículos y en la jurisprudencia que los interpreta, especialmente en cuanto al requisito de la excusabilidad. 4) Infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba y 5) Infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC con referencia a la imposición de costas.

A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la referida a la determinación de si ha caducado la acción ejercitada respecto de los contratos litigiosos para cuya resolución debe partirse de lo acordado en la STS Pleno de 12.1.2015 que señaló "El día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 Código Civil con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala de 11.6.2003 que mantiene la doctrina de sentencias anteriores conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones", "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" o "cuando se haya consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó".

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, lo declara la sentencia 569/2003 "Así en los supuestos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala ; la sentencia de 24.6.1997 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en las liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel haya sido satisfecho por completo". (.)

Al interpretar hoy el art. 1301 Código Civil en relación a las acciones que persiguen la2 anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en la las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, tal y como establece el art. 3 Código Civil . (.) No puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

En el presente caso, tal y como resulta de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en la citada sentencia, debe estimarse que no ha caducado la acción ejercitada, debiendo entender que nos encontramos ante contratos encadenados, de manera que el celebrado en el mes de octubre de 2007, en realidad viene a ser una novación modificativa del concertado en 2006, pues como señaló la SAP Alava de 5.5.2014, "Aunque se cambie la denominación del contrato o los tipos, sigue siendo un contrato de permuta de tipos de interés, hasta el último que pasa a referenciarse en la inflación. Hemos dicho en otros casos que los contratos sucesivos, encadenados o consecutivos, que resuelven los previos y ocupan su lugar no son mas que novación del original. Que los simples cambios en los términos no supone modificación de la obligación porque según la jurisprudencia no constituyen novación las alteraciones en la forma del pago del precio, el reforzamiento de las garantías del cumplimiento ni la mera alteración del plazo. Lo que se produce es una novación modificativa, encadenando contratos que se suceden unos a otros de modo que el momento en que se produce la consumación a la que alude el art. 1301 Código Civil será no el de la perfección del contrato sino el de la consumación".

Por lo tanto, en atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido los cuatro años de que habla el art. 1301 Código Civil contados desde la fecha prevista de finalización del contrato celebrado en octubre de 2007, procede determinar que no ha caducado la acción ejercitada.

TERCERO

La STS de 18 de marzo de 2015 señala que "El tema jurídico al que se contrae el recurso es la incidencia que en la apreciación del error vicio del consentimiento tiene el incumplimiento por la entidad financiera del deber de información cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap, sobre lo que la Sala se pronunció en la STS 840/2013 del Plano de 20 de enero de 2014, dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato se swap por error vicio en el consentimiento, fijando una doctrina jurisprudencial...

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