SAP Guipúzcoa 78/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:667
Número de Recurso3029/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/021665

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0021665

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3029/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 165/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Íñigo

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Apelante/Apelatzailea: Severino

Abogado/a / Abokatua: Mª ELENA YUBERO PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 78/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de julio de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 190/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital, seguido por un delito de daños y tráfico de drogas, en el que figuran como apelante Severino y Íñigo representados por las procuradoras Sra. Elena Martin Sanchez y Sra. Eva Apesteguia Rodriguez, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Severino, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y en situación administrativa regular en territorio español, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa de 18.900 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada 60 euros no satisfechos (315 días); y abono de la 1/2 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Íñigo, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y en situación administrativa regular en territorio español, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa de 18.900 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada 60 euros no satisfechos (315 días); y abono de la 1/2 de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del vehículo Renault Megane con placa de matrícula KF-....-KF, propiedad de

D. Severino y su adjudicación al Estado.

Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Severino y Íñigo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de junio de 2015, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3029/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de julio de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación de D. Severino se contienen los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

.- discrepa con la declaración de hechos probados.

.- error en la valoración de la prueba.

El apelante entiende que no ha quedado probado, en términos para enervar la presunción de inocencia, de las declaraciones de los testigos que fuera el apelante el que que se encontraba en la parte trasera del vehículo el día de los hechos, hay contradicciones evidentes en las manifestaciones de los mismos, entre las declaraciones en sede judicial y las vertidas en el juicio oral, por contra la declaración del apelante viene corroborada por el testigo, cuya declaración se leyó, integrándose en el plenario

Por lo que debe dictarse pronunciamiento absolutorio y subsidiariamente, teniendo en cuenta sus circunstancias personales se imponga la pena mínima del art 368 del C.Penal en aplicación del párrafo segundo del citado artículo. Igualmente, se formuló recurso de apelación por la representación de D. Íñigo en la que se imugna el relato fáctico de hechos probados, pues no ha quedado proabdo en ningun momento que el mismo se dedicara al transporte y distribución a terceros de marihuana, ello no ha quedado probado de la prueba practicada que se haya desvirtuado la presunción de inocencia de las contradicciones de las declaraciones de los agentes, de las contradicciones entre su declaraciones en sede judicial y en el acto del juicio, además no se han tenido en cuenta las manifestaciones de lso testigos introducidas en el plenario.

Por lo que se solicita la absolución o subsidiariamente, la imposición de la pena mínima contenida en el art 368 del C.Penal en aplicación del parráfo segundo del mismo.

SEGUNDO

Con caráctre general a la vista de las argumentaciones del recurso se expondra que la presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.- En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y...

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