SAP Guipúzcoa 147/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2015:534
Número de Recurso2181/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000787

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0000787

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2181/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio cambiario LEC 2000 112/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS MAROTO DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Abogado/a/ Abokatua: RAUL CASTILLO MERLOS

S E N T E N C I A Nº 147/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 19 de junio de 2015.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio cambiario LEC 2000 112/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, a instancia de DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A. apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS MAROTO DELGADO contra D. Juan Alberto apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. AMAIA OQUIÑENA UNANUE y defendido por el Letrado

D. RAUL CASTILLO MERLOS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Febrero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de febrero de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de oposición al presente juicio cambiario interpuesta por la representación procesal de DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. y en consecuencia procede el despacho de la ejecución, con imposición de las costas al deudor del pagaré".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 16 de junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Depósitos de Comercio exterior SA formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual, con estimación de los motivos de oposición formulados, se acuerde el alzamiento de los embargos absolviéndole del pago de las cantidades consignadas y todo ello con imposición de las costas causadas.

Los motivos de recurso se plantean en los términos que siguen:

- Vicio por error en el consentimiento. En este sentido se alega que la adquisición se hizo en la creencia de que se trataba de participaciones de una sociedad solvente y saneada, que en la contabilidad de la mercantil a finales del ejercicio 2009 existía un asiento contable por importe de 86.3019,04 euros en la cuenta NUM000 "facturas pendientes de emitir" que tiene por objeto contabilizar en el ejercicio, servicio o pagos prestados dentro del mismo, pero respecto de los que, por distintos motivos, no se podrá emitir factura sino ya en el ejercicio siguiente, en el que deberían existir facturas que justifiquen dicho apunte en el ejercicio anterior, que es consustancial a la validez y existencia de ese apunte que los pagos o servicios objeto del mismo se hayan prestado dentro del ejercicio en el que se hace el apunte, que ese apunte se ha consignado indebidamente en la contabilidad de 2009 debido a que las facturas que lo amparan emitidas en el año 2010 se corresponden con servicios prestados en el año 2010 y no en el 2009, que el asiento de 863.019,04 en la contabilidad será improcedente, y se habría incrementado el patrimonio neto de la sociedad de forma ficticia en esa misma cuantía, que restado el importe del asiento de los elementos del activo de 2009 resultaría un patrimonio neto final negativo de 360.862 euros que dejaría a la sociedad en situación legal de disolución, situación en la que nunca habrían emitido el consentimiento para adquirir participaciones, que se trata de determinar en la litis si los servicios se prestaron dentor del ejercicio 2009, lo que justificaría el asiento o por el contrario fueron prestados en el ejercicio siguiente, el 2010 y por tanto su inclusión en la contabilidad es contraria a derecho, habiendo servido para maquillar un resultado de peérdidas, en situación legal de disolución.

- Ausencia de prueba por parte de la actora a la hora de justificar que las facturas que según el auditor justificarían el asiento litigioso, se corresponden con servicios prestados en 2009 a pesar de la disponibilidad y facilidad probatoria con que contaría, habida cuenta de su condición de gerente de la mercantil con el traslado de la carga probatoria establecido en el artículo 217.7 de la L.E.C .

El actor Sr. Juan Alberto gerente de Decotransit, S.L. en el curso de las diligencias penales seguidas contra él por estafa, podía haber incorporado a las diligencias penales,de haber sido cierto que el asiento litigioso contenía servicios prestados en el año 2009,las 1.070 facturas correspondientes, que el problema era que las facturas mencionadas se referian a servicios prestados en el año 2010 y esa ausencia de prueba debería llevar a la desestimación de la pretensión de la parte actora.

- Infracción de los artículos 1265, 1266, 1269 y 1270 del C.C .

Se alega que el juzgador de instancia incurre en error al considerar que un asiento en la cuenta NUM000 no afecta al patrimonio neto, por el hecho de ser una cuenta de balance y no de ingresos y gastos, que la esencia de la ilicitud del asiento reside en su inclusión en la contabilidad de 2.009 por corresponder todos los apuntes a servicios reales pero prestados todos ellos en el año 2010, que la únicas facturas aportadas a los autos (Herasa Madrid. S.A. corresponden a servicios prestados en el año 2010, error en la sentencia de instancia al no apreciar relación de causalidad entre el consentimiento prestado en la compra de las participaciones otorgada con fecha 28 de diciembre de 2010 y el siento contable litigioso de 863.019,04 euros en la contabilidad de 2009.; que el Plan General de contabilidad vigente en España en su apartado Marco conceptual define el patrimonio neto como la parte residual de activos de la empresa, una vez deducidos todos los pasivos, con lo que el patrimonio neto constituye una de las tres grandes masas patrimoniales del balance, dos grandes masas del balance son el activo (de las que forma parte la cuenta NUM000 ) y el pasivo, que como consecuencia de ello la incorporación a las cuentas del ejercicio 2009 del asiento de 863.019 euros por facturas pendientes de emitir, y por ende a los activos de dichas cuentas al amparo de las citadas normas del Plan General de Contabildad, determina que el patrimonio neto del ejercicio se incremente en 863.019,04 y por el contrario, si dicho asiento no se hubiera incorporado a la contabilidad del ejercicio 2009, el patrimonio neto del ejercicio 2009, en lugar de arrojar un importe positivo de 502.157 habría arrojado un importe negativo de 360.862 euros; el error consiste en estimar irrelevante respecto del patrimonio neto el asiento litigioso lícito o no cuando dicho asiento determina la transformación en el patrimonio de una sociedad de tal modo que convierte una empresa en situación legal de disolución en una empresa con un patrimonio neto de más de 500.000 euros ; que la esencia de la ilicitud del asiento no reside en si los servicios se prestaron o no a terceros, sino en su inclusión en la contabilidad de 2009 por corresponder todos los apuntes del asiento a servicios reales pero prestados todos ellos en 2010 (Declaración del jefe de administración de Herasa Madrid, S.A.)

- Error en la sentencia al apreciar inexistencia de anexo causa l entre la emisión del consentimiento prestado en la compra de las participaciones otorgada en la escritura de 28 de diciembre de 2010 de la que trae causa el pagaré litigioso y el asiento contable litigioso de 863.019 en la contabilidad de 2009. Se alega que la sentencia concluye que pudiera haberse verificado la compraventa de las participaciones sociales litigiosas no en virtud de la escritura pública de 28 de diciembre de 2010 sino en virtud de uno o dos contratos privados fechados ambos el 10 de marzo de 2008, se rechaza dichos documentos entre otros motivos por no estar firmado por persona alguna de Depósitos de Comercio Exterior, S.A. y por la propia incoherencia existente entre los mismos, que únicamente puede deducirse que en el año 2008 mostró interés por participar en la mercantil Decotransit, S.L., en la consideración de su apariencia de solvencia y sin perjuicio de las condiciones pactadas en el año 2010 atendiendo a los datos de las cuentas anuales auditadas de 2009.

- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1266, 1269 6 1270 del C.C . La sentencia de instancia desestima la existencia de vicio invalidante en la emisión del consentimiento basándose en la...

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