SAP Sevilla 36/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2015:1603
Número de Recurso2300/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla - 10 -Sección Séptima

Rollo 959-2014 (sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 36/2015

Rollo nº 2300-2015-2A

P.A. nº 76-2014

Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Ángeles Sáez Elegido.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECr. (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo); T.C. (Tribunal Constitucional).

Sevilla a 13 de mayo de 2015

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por la Sra. Fiscal Dª. Natividad Palencia Domínguez.

El acusado D. Onesimo, con D.N.I. NUM000, nacido en La Roda de Andalucía (Sevilla), el día NUM001 de 1961, hijo de Santiago y Sonsoles, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en esta capital, insolvente, representado por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por la letrada Dª María Ángeles Prieto García.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar el día de ayer 12 del presente mes de mayo de 2015, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental por reproducida, testifical de los policías nacionales con nº profesional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito contra la Salud Publica del artículo 368 primer inciso del C.P . Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde el acusado reseñado; Cuarta: Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo código Quinta: Procede imponer la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 # euros con 15 de arresto sustitutorio en caso de impago y Costas.

Deberá acordarse el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Cuarto

El letrado de la defensa interesó la absolución y costas de oficio. Subsidiariamente estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368.2 del C.P ., imputó su autoría a su defendido, solicitó la apreciación de la atenuante de drogadicción, y solicitó la pena de un años y seis mese de prisión con la multa que dispusiera el Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 16 horas del día 17 de marzo de 2014 el acusado D. Onesimo, ya reseñado, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando en la calle Hermano Pablo de esta ciudad estaba vendiendo ocho papelinas de cocaína y heroína, con un peso neto de 387 mgr y una pureza del 7,08 % de cocaína. En su poder se intervino 17 papelinas de cocaína con un peso neto de 755 mgrs y una pureza del 37 % y que el acusado tenía para destinarla al consumo de terceras personas.

La droga incautada ha sido valorada en 50'92 euros.

Segundo

Al cometer los hechos el acusado tenía mermada su capacidad volitiva a causa de su larga adicción a la cocaína y heroína. Al ser examinado por el médico forense a las 12'40 horas del día 18 d marzo de 2014 presentaba un síndrome de abstinencia ligero a opiáceos.

Tercero

El acusado, ha sido condenado en diversas ocasiones por delitos contra la salud pública, la última de ellas en sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, que extinguió el 6 de noviembre de 2012, ha estado privado de libertad por esta causa los días 17 y 18 de marzo de 2014 y del 21 al 22 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La Señora Letrada de la defensa del acusado como cuestión previa ha solicitado la nulidad de las actuaciones por no haberse dado traslado a la misma o notificado el resultado de análisis de la droga por parte del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, de la valoración de la droga, del testimonio de la sentencia firme dictada por la sección cuarta y de la modificación de la calificación provisional del Ministerio Fiscal. Preguntada por el Sr. Presidente de este Tribunal que solicitaba si se declaraba esa nulidad indicó que se diera ese traslado o se suspendiera el juicio para que se le diera; igualmente admitió que no se ha presentado a esta Sección para examinar la causa antes del día de hoy.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que, conforme a la L.E.Cr., tan solo los Juzgados y Tribunales están obligados a notificar las resoluciones del titular del Juzgado o del Tribunal y los decretos y diligencias de los Secretarios y que tan solo están obligados a dar traslado de la causa en el procedimiento abreviado, como el que nos ocupa, conforme al artículo 784 de dicha Ley para que las defensas puedan calificar provisionalmente. En el presente caso (ver folio 104 de las actuaciones) se dio dicho traslado en virtud de diligencia de ordenación del Secretario de 20 de enero de 2015 que se notificó al Procurador del acusado el 2 de febrero de 2015 (folio 112). Es más, al advertir este Tribunal que la lista de testigos de la calificación del Fiscal no coincidía con los que constaban en la instrucción por Diligencia de ordenación de 17 marzo pasado se solicitó al Ministerio Fiscal que aclarase su calificación en tal sentido, que se notificó al citado procurador el 24 de ese mes y año (folios 4 y 15 del rollo), así como que dictado auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento del juicio se notificaron esas resoluciones a la parte el 26 de dicho mes (ver folios 8, 9 y16 del rollo). En suma, este tribunal ha cumplido con sus obligaciones procesales y la Señora Letrada ha tenido a su disposición la causa desde el 26 de marzo pasado y no ha tenido a bien consultarla para preparar la defensa, lo que solo es, en su caso, responsabilidad de la misma, ya que cabe recordar que los órganos judiciales no son una oficina al servicio de las partes, sino que tan solo están obligado a notificar las resoluciones que dicten, y no dar traslado puntual del resultado de las diligencias que se acuerden practicar. En suma, se desestima la cuestión previa examinada.

Los hechos acabados de narrar han quedado acreditados: a) por el informe pericial sobre las papelinas intervenidas, no cuestionado por las partes (folios 13 y 14, 16 y 17, 19 y 20, 22 y 23, 198 a 203; b) la declaración de los policías nacionales, cuya actuación profesional inició la presente causa.

Segundo

Estos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P . de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína y heroína-, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, en su versión de subtipo atenuado de su segundo párrafo, imputable al acusado D. Onesimo .

Comprende este delito el tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes que causen graves daños a la salud, y esta consideración la tienen la heroína y la cocaína en nuestro ordenamiento jurídico (Lista I del Convenio Único sobre...

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