SAP Sevilla 332/2015, 24 de Junio de 2015

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2015:1535
Número de Recurso8921/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución332/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 332/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASSELLES

MARTA AMELIA LÓPEZ VOZMEDIANO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.921/2014

P. ABREVIADO NÚM. 315/2012

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Ignacio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 07/02/2014 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Anton del delito y falta del que se le acusa con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Ignacio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " PRIMERO: El día 25 de octubre de 2011 sobre las 23'55 h. en la avenida de Andalucía, glorieta del centro comercial Los Arcos de Sevilla, Anton tuvo un incidente de tráfico con Jose Ignacio, que generó una discusión entre ambos, sobre cuyo alcance y contenido discrepan los intervinientes.- Manteniendo el denunciante que el acusado le dió un puñetazo causándole lesiones de las que ha tardado en curar cinco días, ninguno de los mismos impeditivo. Igualmente mantiene que fue empujado por el acusado y cayó sobre la moto sufriendo ésta daños por importe de 1181,25 #, así como la rotura de unas gafas graduadas valoradas en 140 #, del casco que llevaba valorado 95 #.- SEGUNDO.- Anton es mayor de edad y carece de antecedentes penales."

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Jose Ignacio se alza contra el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia respecto al delito de daños y falta imputados Anton, alegando error en la valoración de la prueba.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las manifestaciones del recurrente y las denunciado, así como la documental.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la de los acusados, como sucede en las presentes actuaciones, o otorgar más credibilidad a un testigo que a otros, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Pero es...

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